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ARTICULO 1518.-Otras cláusulas. Excepto pacto en contrario:
a) el franquiciado no puede ceder su posición contractual ni los derechos que emergen del contrato mientras está vigente, excepto los de contenido dinerario.
Esta disposición no se aplica en los contratos de franquicia mayorista destinados a que el franquiciado otorgue a su vez subfranquicias, a esos efectos. En tales supuestos, debe contar con la autorización previa del franquiciante para otorgar subfranquicias en las condiciones que pacten entre el franquiciante y el franquiciado principal; b) el franquiciante no puede comercializar directamente con los terceros, mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o zona de influencia del franquiciado; c) el derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El franquiciado no puede mudar la ubicación de sus locales de atención o fabricación.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Proyecto de la Comisión 658/95 de Reforma al Código Civil 1998, art. 1397.
II. Comentario
La norma en estudio establece ciertas cláusulas que son de uso generalizado en los contratos de franquicia.
Sin embargo, el artículo comienza con la expresión " excepto pacto en contrario" , con lo cual una vez más se advierte la primacía de la autonomía de la voluntad de las partes. En este orden de ideas, las disposiciones mencionadas sólo tendrán efecto y validez en la medida en que las partes no hayan estipulado lo contrario en el contrato.
1. Prohibición de ceder la franquicia En primer lugar, cabe referirse a lo dispuesto en el inc. a), mediante el cual se prohíbe al franquiciado ceder su posición contractual y los derechos que emergen del contrato mientras está vigente, excepto los de contenido dinerario.
1.1. Contratos intuitu personae Desde este punto de vista se advierte que esta prohibición tiene cierta vinculación con uno de los caracteres típicos del contrato de franquicia. En efecto, hemos dicho que nos encontramos ante un contrato que es intuitu personae , por lo tanto es común y habitual que los franquiciantes se reserven el derecho de negar la transferencia de la franquicia.
En este sentido, debemos tener en cuenta que el franquiciante ha otorgado una licencia de uso de su propia marca, la cual está registrada a su nombre, e incluso le ha trasmitido a su franquiciado todos los conocimientos, técnicas y métodos que hacen a su negocio, en una palabra ha dado a conocer su know how, por lo que entendemos que frente a la magnitud de los derechos intelectuales transmitidos, la cesión de los mismos resulta una facultad que compete al franquiciante.
Sin embargo, una solución diferente se podría dar en los supuestos de muerte del franquiciado, en razón de que más allá de la calidad específica de su persona, muchas veces el prestigio que se tuvo en cuenta para contratar esta dado por la empresa de la cual forma parte, con lo cual se podría admitir que el contrato de franquicia continúe en cabeza de los herederos.
Desde esta perspectiva, Marzorati sostiene que el franquiciante no podría negarse en forma irrazonable a que los herederos continúen con la explotación, salvo que mediare una causa suficiente y grave o en su defecto un resarcimiento.
Desde otro costado, y volviendo a la prohibición dispuesta en el inc. a), Martorell estatuye como una obligación del franquiciado: " no ceder su franquicia, conceder sub- franquicias ni transferir a terceros el o los locales afectados al desarrollo de aquélla sin conocimiento o aprobación expresa del franquiciante, si así se hubiese convenido" .
1.2. Franquicias mayoristas Por otro lado, el inc. a) deja a salvo, los supuestos de las franquicias mayoristas, estableciendo que dicha disposición no se aplica en tales casos. En este sentido, creemos que la norma es razonable, ya que de conformidad a la definición brindada en el art. 1513 inc. a) en las franquicias mayoristas, el franquiciado tiene derecho de nombrar subfranquiciantes, siempre que cuente con la autorización previa del franquiciante para otorgarlas en las condiciones que hayan pactado.
2. Derivación de la exclusividad que rige entre las partes Por otra parte, el inc. b) establece que el franquiciante no puede comercializar directamente con los terceros, mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o zona de influencia del franquiciado.
Esta disposición es un fiel reflejo de lo normado en el art. 1517 en orden a la exclusividad de la franquicia para ambas partes, y se deriva también del deber que tienen de actuar con buena fe, de manera leal y sin competir entre ellas.
El inciso que comentamos se refiere a la prohibición que recae sobre el franquiciante de no vender directamente sus productos u ofrecer sus servicios a los consumidores dentro del área geográfica que, de acuerdo al contrato, le corresponde al franquiciado.
En otras palabras, lo que se busca es impedir que pueda vender en forma directa sus productos en la zona que hubiere sido asignada como exclusiva al franquiciado, en el contrato de franquicia.
3. Derecho a la clientela Por último, el inc. c) hace referencia al derecho a la clientela, estipulando que éste corresponde al franquiciante.
Desde esta perspectiva, sostenemos que la regulación resulta razonable, en atención a que la clientela es atraída por la marca del producto, por su notoriedad, calidad y prestigio, y no necesariamente por la persona física o jurídica del franquiciado, que en la generalidad de los casos es incluso hasta desconocida para los consumidores.
En igual sentido, se expresó Marzorati al sostener que en la franquicia " la clientela es de marca: quien compra un producto determinado, no compra productos por el prestigio del franquiciado, sino por el prestigio del producto o del servicio asociado a la marca, emblema o insignia del franquiciante" . En esas condiciones, el jurista citado, sostiene que " considerar que el franquiciado tiene derecho a una clientela no parece equitativo, salvo en supuestos muy especiales, tales como una franquicia de una marca desconocida promovida y desarrollada con éxito por mucho tiempo por un franquiciado o el aumento significativo de clientela sobre el promedio de crecimiento del franquiciante, directamente atribuible al franquiciado" .
Por último, el inciso establece que el franquiciado no puede mudar la ubicación de sus locales de atención o fabricación. En efecto, sólo podrá llevar a cabo dicho cambio, en la medida que cuente con la debida autorización del franquiciante.
Ver articulos: [ Art. 1515 ] [ Art. 1516 ] [ Art. 1517 ] 1518 [ Art. 1519 ] [ Art. 1520 ] [ Art. 1521 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1518 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 19 - Franquicia >
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