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ARTICULO 1519 Cláusulas nulas del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1519.-Cláusulas nulas. No son válidas las cláusulas que prohiban al franquiciado:

a) cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante mencionado en el artí­culo 1512, segundo párrafo; b) adquirir mercaderí­as comprendidas en la franquicia de otros franquiciados dentro del paí­s, siempre que éstos respondan a las calidades y caracterí­sticas contractuales; c) reunirse o establecer ví­nculos no económicos con otros franquiciados.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Proyecto de la Comisión 658/95 de Reforma al Código Civil 1998, art. 1398.



II. Comentario

El art. 1519 enumera ciertas cláusulas que en el supuesto de ser pactadas en el contrato de franquicia, la misma norma reputa de nulas, es decir, que carecerán de efectos no sólo frente a terceros sino también entre las partes intervinientes.

En efecto, dichas cláusulas fueron estipuladas, en orden a proteger al franquiciado, quien en la generalidad de los casos, por estar frente a contratos de adhesión con cláusulas predispuestas, se constituye como la parte más débil de la relación contractual.

En este sentido, si el contrato prevé alguna de las cláusulas mencionadas en los tres incisos del presente artí­culo, las mismas serán inválidas.

1. Posibilidad de cuestionar derechos del franquiciante En primer lugar, la norma dispone que será nula aquella cláusula que prohí­ba al franquiciado cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante mencionados en el art. 1512, segundo párrafo.

Desde esta perspectiva, los derechos a los cuales se refiere el inciso, son los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia.

En este sentido, se advierte que la norma legitima al franquiciado a cuestionar, siempre en forma justificada, los derechos enumerados que se atribuya, a su entender, de manera errónea o ilegal el franquiciante.

2. Adquisición de mercaderí­a por parte del franquiciado Por otro lado, la norma en su inc. b) dispone la nulidad de la cláusula que impida al franquiciado adquirir mercaderí­as comprendidas en la franquicia de otros franquiciados dentro del paí­s, siempre que éstos respondan a las calidades y caracterí­sticas contractuales.

Con lo cual, a partir de esta prohibición se advierte la legitimidad del franquiciado en orden a la elección de los productos o las mercaderí­as que pretende adquirir. No podrá el franquiciante limitar este derecho, ya que la misma norma permite que adquiera productos a otros franquiciados, con el único requisito, que tales productos respondan a las calidades y caracterí­sticas contractuales.

3. Libertad de relación por parte del franquiciado Por último, mediante el inc. c) se estipula que el franquiciante no podrá prohibir al franquiciado reunirse o establecer ví­nculos no económicos con otros franquiciados.

Esta disposición, es una derivación de derechos personalí­simos que les corresponden a todas las personas, en tanto se deriva de la libertad para relacionarse que gozan todos habitantes. Siempre que los ví­nculos existentes entre los franquiciados no sean de carácter económico, no habrá ningún inconveniente en que se entablen relaciones privadas d e otro tipo.

La única limitación a esta libertad, serí­a el carácter económico, en orden a evitar que las partes del contrato de franquicia no colaboren entre sí­, o que se manejen de manera desleal, forjando ví­nculos atinentes al contrato, con otras empresas en competencia.

Ver articulos: [ Art. 1516 ] [ Art. 1517 ] [ Art. 1518 ] 1519 [ Art. 1520 ] [ Art. 1521 ] [ Art. 1522 ]
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