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ARTICULO 1522.-Extinción del contrato. La extinción del contrato de franquicia se rige por las siguientes reglas:
a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes; b) el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican los artículos 1084 y siguientes; c) los contratos con un plazo menor de tres años justificado por razones especiales según el artículo 1516, quedan extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo ; d) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso se requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el artículo 1493.
La cláusula que impide la competencia del franquiciado con la comercialización de productos o servicios propios o de terceros después de extinguido el contrato por cualquier causa, es válida hasta el plazo máximo de un año y dentro de un territorio razonable habida cuenta de las circunstancias.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Proyecto de la Comisión 658/95 de Reforma al Código Civil 1998, art. 1400.
II. Comentario
El art. 1522 regula los supuestos vinculados a la extinción del contrato de franquicia, estipulando diferentes reglas.
En primer lugar, corresponde dejar en claro, que el contrato puede ser celebrado por un tiempo determinado o indeterminado, y que de la integración normativa se sigue que no podrá dicho plazo ser inferior a cuatro años, de conformidad a la remisión efectuada en el art. 1516 al 1506.
1. Contratos por tiempo determinado 1.1. Celebrados por un plazo inferior al mínimo legal: extinción de pleno derecho Sin embargo, se admiten ciertas excepciones, y sólo podrá ser pactado un plazo inferior si se corresponde con situaciones especiales como ferias o congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen prevista una duración inferior, o similar.
En estos supuestos, la norma a través de su inc. c) estipula que cuando los contratos de franquicia tengan un plazo inferior a los tres años, justificado por razones especiales de acuerdo al art. 1516, quedarán extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo.
1.2. Celebrados con un plazo superior al mínimo legal: preaviso para poder extinguirlo Como vemos, la situación es diferentes a la que se plantea con los contratos celebrados por un plazo mayor al mínimo legal, ya que en estos casos, de acuerdo a lo estipulado por los arts. 1516 y 1522 inc. d), al vencimiento del plazo, el contrato no se extingue de pleno derecho.
En efecto, el art. 1516 establece que para tenerlo por concluido será necesaria una expresa denuncia de una de las partes antes del vencimiento del contrato, con una antelación de treinta días. Asimismo, el inc. d) del art. 1522, regula con mayor precisión el plazo del referido preaviso. Sin bien comienza diciendo " cualquiera que sea el plazo de vigencia del contrato", entendemos que se refiere a los supuestos en que dicho plazo sea superior al mínimo legal.
En este sentido, dispone que la parte que desee concluir el contrato a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, deberá preavisar a la otra con una anticipación no menor a un mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente.
Desde esta perspectiva, si no se denuncia tal circunstancia, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año, transformándose en contrato por tiempo indeterminado a la segunda renovación.
1.3. Imposibilidad de extinguir el contrato sin justa causa: "incumplimiento esencial" Por otro lado cabe destacar que si el contrato ha sido celebrado por un tiempo determinado, las partes no podrán extinguirlo dentro de su plazo de vigencia, sin que exista una justa causa que amerita tal solución. A tales fines el inc. b) remite al nuevo art. 1084, el cual dispone que a los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato.
En este sentido, se considera que es esencial cuando:
a) el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato; b) el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor; c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar; d) el incumplimiento es intencional; e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor.
Debemos tener en cuenta, que el presente inciso no sólo remite al art. 1084, sino a los artículos siguientes, con lo cual resultan aplicables los arts. 1085 (conversión de la demanda por cumplimiento), 1086 (cláusula resolutoria expresa), 1087 (cláusula resolutoria implícita), 1088 (presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita), 1089 (resolución por ministerio de la ley), 1090 (frustración de la finalidad) y 1091 (imprevisión).
2. Contratos por tiempo indeterminado 2.1. La extinción del contrato y la problemática de la rescisión unilateral Con relación a este tipo de contratos cabe advertir que el hecho de no contar con un plazo de vigencia determinado, no implica que las partes hayan decidido unirse contractualmente para siempre, o de manera perpetua, sino sólo que omitieron consignar el término de duración de la relación.
El problema en este tipo de contratos, deviene cuando una de las partes decide terminar en forma unilateral con el vínculo contractual que lo une a la otra, sin que exista una justificación a dicha conducta.
Sin embargo, como ya hemos explicado al comentar agencia y concesión, esta problemática queda resuelta, ya que en virtud de la nueva regulación normativa, un contrato celebrado por tiempo indeterminado podrá ser rescindido de manera unilateral por cualquiera de las partes contratantes y en cualquier momento, sin que se requiera invocación de justa causa (art. 1522 inc. d).
Asimismo, debemos tener en cuenta que a tales fines quien decida poner fin al contrato, no podrá hacerlo de manera abusiva o lesionando la buena fe contractual, por el contrario, deberá otorgar a la otra parte un preaviso suficiente y razonable, cuyo término dependerá de la duración del contrato de franquicia, ya que de acuerdo al inc. d) del art. 1522 quien decide rescindir el contrato debe preavisar a la otra con una anticipación no menor a un mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo, pero con la limitación de que la rescisión se produzca cuanto menos, al cumplirse el tercer años desde su concertación.
Por otro lado, el referenciado inciso remite al art. 1493 de lo que se sigue que sólo en aquellos supuestos en los cuales la parte que decide rescindir unilateralmente el contrato, no haya efectuado el preaviso, deberá pagar a la otra una indemnización por las ganancias dejadas de percibir.
Lo que se busca a través de la inclusión de estas normas es evitar que el contrato concluya en forma intempestiva, o reñida con los deberes de buena fe pues, de lo contrario, se origina la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hubieran causado por violación al principio 1198 del Código Civil de Vélez, arts. 9° y 10 del nuevo Código.
En este sentido, se estipula que en los contrato de franquicia por tiempo indeterminado, si bien cualquiera de las partes puede poner fin a la relación sin justa causa, necesariamente deberá realizar a favor de la otra el preaviso, anoticiándola de su intención de concluir el contrato.
En este orden de ideas, aquel preaviso debe ser dado con suficiente anticipación, dependiendo ésta de la antigí¼edad de la relación. En efecto, el plazo será de un mes por cada año de duración del contrato de franquicia, con un máximo de seis meses, y sin que pueda producirse la rescisión antes de los tres años de la concertación de la franquicia. Como vemos, a mayor antigí¼edad del contrato se requerirá mayor plazo de preaviso para ponerle fin, todo ello con miras a lograr el " reacomodamiento" de la operatoria comercial afectada.
Cabe destacar la importancia del preaviso, en tanto la fijación de un plazo razonable tiene como objeto recompensar aquellas expectativas que se hubiesen generado por la estabilidad que conlleva la relación y dar al perjudicado la posibilidad de reorganizar su empresa a fin de posibilitar el inicio de un nuevo emprendimiento comercial.
2.2. Aplicación analógica de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación Desde esta perspectiva, en la jurisprudencia argentina se alza el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación " Automóvil es Saavedra c. Fiat Argentina" del 4 de agosto de 1988, que produjo un cambio de criterio legitimando la cláusula de rescisión unilateral.
En efecto, si bien se trataba de un contrato de concesión, creemos que resulta plenamente aplicable por analogía también para los casos de franquicia, en atención a ser ambos contratos especies dentro de los contratos de distribución.
En esta inteligencia, el fallo aludido se refiere a un contrato de concesión celebrado entre empresarios d os sociedades anónimas en el cual se discutía si Fiat Argentina SA había rescindido abusivamente el contrato celebrado por tiempo indeterminado, sin invocar causa, sobre la base de una cláusula plasmada en el contrato celebrado por adhesión que daba a ambas partes el derecho a rescindir en cualquier tiempo, observando un preaviso de 30 días. En el caso, la concedente no cumplió este preaviso de 30 días y la Corte, no obstante, no consideró abusiva la rescisión. En efecto, el Superior Tribunal entendió que la relación de confianza entre ambas partes estaba deteriorada, pues un año antes de la ruptura, la demandada le envió una carta a la actora aludiendo a la gran cantidad de reclamos y de clientes. Tal " advertencia " , según la CSJN, impedía considerar que fue intempestiva o sorpresiva la decisión de rescindir el contrato. Sin embargo, la cláusula incausada prevista en el contrato de concesión no requería esta pérdida de confianza, sino una comunicación por telegrama con treinta días de anticipación. La Corte interpretó que la advertencia de un año antes suplió la comunicación telegráfica.
Del presente antecedente, se sigue que la Corte Suprema estableció como regla general, que la presencia de un contrato por adhesión y la correspondiente cláusula de rescisión unilateral, no generaba ilegitimidad, pues se trataba de un vínculo de larga duración y, en consecuencia, la cuestión se trasladaba al ejercicio de dicha cláusula.
En este orden de ideas, en el fallo citado se consideró que " una vez que el concesionario tuvo la oportunidad de amortizar su inversión y de supuestamente lucrar con ella, la rescisión dispuesta por el concedente, no puede reputarse abusiva en los términos del art. 1071Cód. Civil. Lo contrario importaría un premio excesivo para el concesionario, quien esperaría indefinidamente la rescisión, para de esa forma resultar indemnizado sin ánimo de mejorar su actividad comercial, máxime cuando en el momento de contratar no ignoraba el riesgo de que ello sucedería" .
Dicho derechamente, corresponde examinar si el ejercicio ha sido abusivo.
En este sentido, la Corte expresó que " Si las partes no han pactado un plazo de duración del contrato de concesión, cualquiera de ellas puede denunciarlo en cualquier tiempo, sin que tal facultad sea abusiva o contraria a las reglas morales, sino consecuencia lógica del negocio jurídico. En efecto, si las partes no establecieron plazo de duración fue porque entendieron que podían concluir la relación en cualquier momento, y no que lo fijaron en forma perpetua".
A partir de este precedente, cambió diametralmente el criterio jurisprudencial imperante hasta ese momento, siendo posible rescindir unilateralmente el contrato, sin pagar indemnización a la otra parte, siempre que se cumplan con los requisitos de razonabilidad y buena fe, ya que muchas veces se pretende otorgar al fallo de la Corte un alcance que no tiene, pues en los contratos de duración sin plazo pactado, puede aceptarse la rescisión unilateral siempre que se tengan en cuenta estos dos aspectos fundamentales: por un lado, el tiempo que lleva vigente el contrato y por el otro, el plazo dentro del cual corresponde efectuar el preaviso.
3. Muerte o incapacidad de cualquiera de las partes Por otro lado, el inc. a) del art. 1522 establece como primera causal de extinción del contrato de franquicia los supuestos de muerte o incapacidad de cualquiera de las partes.
Desde esta perspectiva, en principio, pareciera lógico y normal que un contrato como el de franquicia que es intuitu personae se resuelva por la muerte o incapacidad de alguna de las partes.
Sin embargo, esta afirmación dogmática que se corrobora en el art. 1522 no se corresponde necesariamente con la realidad. Así, hay franquiciados que han desarrollado una estructura lo suficientemente relevante como para justificar su continuación con los herederos del fallecido, siendo factible un convenio de partes que preserve el mejor valor que es la empresa en marcha.
De allí que a nuestro entender frente a la muerte o incapacidad de una de las partes, si bien existe el derecho de pedir la extinción del contrato, ello de ningún modo impide la posibilidad de renegociar con los herederos del fallecido la continuación del contrato de franquicia.
4. Cláusula de no competencia Por último, el párrafo final del art. 1522 dispone que es válido pactar una cláusula que impida la competencia del franquiciado con la comercialización de productos o servicios propios después de extinguido el contrato por cualquier causa, hasta el plazo máximo de un año y dentro de un territorio razonable habida cuenta las circunstancias.
En efecto, se advierte que a través de la presente cláusula se intenta evitar que el franquiciado, utilizando los conocimientos y técnicas adquiridos durante el desarrollo del contrato, se lance al mercado a penas concluya la franquicia con productos o servicios propios, siendo de esta manera una fuerte competencia para el franquiciante.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que esta cláusula no es absoluta, ya que la norma estatuye límites tanto temporal (un año) como espacial (dentro de un territorio razonable).
En este orden de ideas, destaca Marzorati que " es de interés del franquiciante protegerse contra la posible competencia de su franquiciado a la expiración del contrato, cualquiera sea la razón de ella. Pero algunos autores entienden que una cláusula de no competencia no sería aplicable si la resolución es causada por el franquiciante. Puede decirse entonces que una cláusula de no competencia es válida en principio, a condición de que sea limitada en el tiempo, espacio y sector de actividad" .
Por su parte, Lorenzetti sostiene que " el franquiciado puede incurrir en competencia desleal con el franquiciante, tanto mientras dure la relación contractual como una vez finalizada ésta. Durante la vigencia no debe vincularse directa o indirectamente con empresarios competidores del franquiciante. Es pertinente pactar ciertas restricciones a la actividad del ex franquiciado para después de concluido el vínculo contractual, a fin de evitar una desviación de la clientela hacia otra marca competitiva. Esta restricción no puede ser absoluta, y debe limitarse a un tiempo y zona prefijados contractualmente" .
Ver articulos: [ Art. 1519 ] [ Art. 1520 ] [ Art. 1521 ] 1522 [ Art. 1523 ] [ Art. 1524 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1522 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 19 - Franquicia >
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