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ARTICULO 1521.-Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el dolo del franquiciado.
I. Comentario
1. Responsabilidad por daños al franquiciado Desde esta atalaya, la regulación normativa del contrato de franquicia, dejó estipulada la responsabilidad entre las partes en el art. 1520, destacando la independencia de cada una y la inexistencia de relación laboral que las vincule, adoptando legislativamente la jurisprudencia dominante.
A partir de estas premisas, el art. 1521, dispone la responsabilidad del franquiciante por los daños ocasionados al franquiciado, siempre que los mismos se deriven de los defectos de diseño del sistema.
Hemos dicho que a través del contrato celebrado, el franquiciado adquiere, a cambio de una retribución, el conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, debiendo ser la misma probada, secreta, sustancial y transmisible.
En este sentido, la comercialización de los productos o la prestación de los servicios convenidos, se llevará a cabo de acuerdo al sistema que ha sido estipulado por el franquiciante, bajo su nombre comercial, emblema, designación o marca.
En este orden de ideas, si el sistema propiciado por el franquiciante, posee vicios o defectos que generan daños al franquiciado, el franquiciante deberá responder por éstos.
2. Responsabilidad frente a los consumidores Cabe en esta ocasión realizar una reseña a la responsabilidad del franquiciante frente a terceros. Si bien no está contemplado en el artículo que comentamos, habida cuenta que estamos frente un supuesto de responsabilidad del franquiciante, creemos conveniente introducir el tema en esta oportunidad.
Desde esta perspectiva, el problema se plantea en atención a determinar si el franquiciante debe responder frente a un cliente del franquiciado, por los productos defectuosos o por la negligencia en la prestación de los servicios convenidos por parte del franquiciado.
En principio, si nos remontamos a las características del contrato de franquicia, hemos dicho que las partes son autónomas, independientes, que actúan a su nombre y por cuenta propia, asumiendo cada una de ella los riegos que le son propios. Si a ello se suma que el franquiciante no deberá responder por las deudas laborales del franquiciado, todas estas premisas nos llevarían a concluir que sólo el franquiciado debería responder frente a los terceros.
Sin embargo, la Ley de Defensa del Consumidor se alza como una valla infranqueable, estipulando soluciones diversas que resultan aplicables a los contratos de distribución.
En este orden de ideas, el art. 40 regula la responsabilidad por vicio o riesgo de la cosa en el derecho de consumo. Si bien en un principio dicho artículo fue vetado, con la modificación de la ley 24.240 a través de la 24.999, recobra fuerza legal.
El artículo referido establece que: "Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena".
Como vemos, la solidaridad del art. 40 de la ley 24.240, se dispara automáticamente a todos los integrantes de la cadena de producción y comercialización, ante cualquier daño causado al consumidor o usuario.
En este sentido, cabe advertir que esta disposición tiene directa aplicación al contrato de franquicia, en tanto el franquiciante se encuentra inmerso no solo de manera genérica como " distribuidor," sino también como aquel que "ha puesto su marca en la cosa o servicio". En efecto el art. 40 tiene plena aplicación en los contratos de franquicia, y el franquiciante deberá responder en forma solidaria al franquiciado y demás integrantes de la cadena de comercialización, por los daños ocasionados al consumidor resultantes del vicio o riesgo de la cosa o en la prestación del servicio, pudiendo sólo liberarse de responsabilidad si demuestra que la causa del daño le es ajena.
Para justificar tal postura, cabe tener en cuenta lo manifestado por Marzorati, quien destaca que el negocio de la franquicia se lleva a cabo en locales identificados con los emblemas del otorgante, y muchas veces los empleados utilizan uniformes que los hacen aparecer como dependientes del franquiciante. En ese sentido, el consumidor generalmente acude por el prestigio de la marca propiedad del franquiciante o del producto conocido y puede creer que contratara con el franquiciante y no con otra persona. Tales circunstancias de hecho, pueden crear la apariencia de que quien presta el servicio es el otorgante de la franquicia.
En ese sentido, vemos que si el franquiciante autoriza que se ponga su marca al producto o servicio comercializado por el franquiciante, genera en el consumidor una apariencia de contratación directa con él, con lo cual la responsabilidad objetiva y solidaria frente a éste se impone en aquellos casos de daños por riesgos o vicios de la cosa o en la prestación del servicio.
II. Jurisprudencia
Se ha expedido la jurisprudencia responsabilizando al dador de la franquicia de un método de depilación publicitado como " definitivo" , obligación que no estaba escrita pero que por aplicación del art. 8° LDC se consideró que integraba el contrato con el consumidor. En tanto la relación entre el franquiciante/franquiciado y terceros contratantes es una relación de consumo le son aplicables, entre otras, las reglas de responsabilidad por daños del derecho del consumidor y, así, franquiciante y franquiciado serán en general proveedores arts. 2° y 40 LDC y el cliente del franquiciado un consumidor art. 1° LDC (CNCom., sala C, 18/2/2003).
Ver articulos: [ Art. 1518 ] [ Art. 1519 ] [ Art. 1520 ] 1521 [ Art. 1522 ] [ Art. 1523 ] [ Art. 1524 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1521 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 19 - Franquicia >
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