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ARTICULO 1520.-Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia:
a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario; b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral; c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.
El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe interferir en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Proyecto de la Comisión 658/95 de Reforma al Código Civil 1998, art. 1399.
II. Comentario
1. Independencia de las partes contratantes La norma introducida a partir del art. 1520 resulta de fundamental trascendencia, en tanto recepta la doctrina mayoritaria, la jurisprudencia argentina y precedentes extranjeros, al establecer que las partes vinculadas por un contrato de franquicia son independientes sin que exista entre ellas relación laboral.
En efecto, a través de éste dispositivo se remarca la autonomía que gozan tanto el franquiciante como el franquiciado en el desarrollo del negocio que los vincula.
La importancia de la norma se deriva de la notoria incertidumbre que existía, en relación a si el franquiciante debía responder por las deudas laborales que el franquiciado había contraído con sus propios trabajadores.
2. Inaplicabilidad del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo Desde esta perspectiva, uno de los principales cuestionamientos se refería a la eventual aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En esta línea, la norma aludida dispone que " Quienes cedan total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación habilitados a su nombre, o contraten o subcontraten cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el cumplimiento de las normas relativas al trabajo".
La norma continúa estableciendo que el incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios.
De tal modo, puede advertirse que el art. 30 de la LCT, estatuye la responsabilidad solidaria por las deudas laborales de los trabajadores de una empresa, cuando ésta ha sido subcontratada o contratada para desarrollar tareas propias o específicas del establecimiento de la contratante.
Sin embargo, este artículo no alcanza al contrato de franquicia, porque en realidad lo que se transfiere es el know -how del franquiciante y la licencia de uso de la marca, del nombre, de una designación comercial o de un emblema representativo de éste, para la comercialización de la mercadería, si bien implica una relación de control técnico y organizacional, no permite confundir la diversa pluralidad subjetiva entre ambas partes (el franquiciante y el franquiciado).
2.1. Jurisprudencia de la CSJN Este aspecto fue abordado por el Máximo Tribunal Nacional en la causa " Rodríguez" , con motivo de un contrato de distribución en una demanda dirigida por un empleado de la Compañía Embotelladora Argentina SA en su contra, como así también de Pepsi Cola SA. En este fallo de fecha 15 de abril de 1993, la Corte expresó que " no corresponde la aplicación del art. 30 de la LCT toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución. Este efecto, se logra en la práctica comercial por contratos de concesión, distribución, franquicia y otros que permitan a los fabricantes, o en su caso, a los concedentes vincularse exclusivamente con una empresa determinada sin contraer riesgo crediticio por las actividades de esta última que actúa en nombre propio y a su riesgo. Esta finalidad económica de la referida contratación comercial se frustraría si el derecho aplicable responsabilizara sin más a los concedentes por las deudas laborales de las concesionarias, con perjuicio para la economía nacional por las indudables repercusiones que ello tendría en las inversiones, en contratos de este tipo" (CSJN, 30/6/1993, JA, 30/6/1993).
Por otro lado, el Alto Tribunal también puntualizó que " En los contratos de concesión, distribución y franquicia la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario por lo que no existe contratación de servicios en los términos del art. 30 de la LCT, ya que la finalidad económica de este tipo de contratación comercial se frustraría si el derecho aplicable responsabilizara sin más a los concedentes por las deudas laborales de las concesionarias, con perjuicio de la economía nacional en materia de inversiones" .
Poco tiempo después en la causa " Luna" la Corte señaló que no existe una correspondencia necesaria o ineludible a los efectos del art. 30 de la LCT entre responsabilidad por deudas laborales y contratos relacionados con la cadena de comercialización o producción.
De este modo se advierte que la Corte limita los alcances de la norma, en tanto si nos encontramos frente a contratos de distribución, como por ejemplo el de franquicia, en el cual las partes si bien se vinculan, actúan a nombre y por cuenta propia, asumiendo cada una los riesgos de su actividad, en estos casos no media la contratación o subcontratación prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
2.2. Justificación de la ausencia de relación laboral entre franquiciante y franquiciado En esta inteligencia, cabe resaltar la opinión del Dr. Molina Sandoval, quien al analizar la relación existente entre el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y el contrato de franquicia, a la luz de la nueva normativa legal, sostiene que la regulación del art. 1520 lo resuelve adecuadamente, ya que son varias las razones que han avalado que el contrato de franquicia no se encuentra comprendido en el art. 30 LCT.
En este sentido, manifiesta que la franquicia no es una cesión del franquiciante al franquiciado de un establecimiento habilitado a su nombre, sino que lo que en realidad se cede es el uso de la marca, de un nombre o de un emblema representativo de un producto o servicios, o ciertas técnicas o métodos estandarizados de comercializar ese producto o servicio, no el establecimiento.
En efecto, el franquiciante, entre otras cosas, sólo le brinda al tomador del franchising asistencia técnica y a veces incluso financiera , mas es este último el que asume el " riesgo de inversión" al instalar su propio y distinto establecimiento, que puede y a veces incluso 'debe' tener características similares, ofrecer productos similares, o contar con procesos productivos parecidos.
Por otro lado, el autor citado justifica su conclusión, al considerar que el franquiciante no contrata un trabajo o servicio correspondiente a la actividad de su establecimiento, ya que la actividad del franquiciado se desarrollará en otro establecimiento, con autonomía. Sostiene que son sujetos (partes) independientes, en tanto el franchisor solamente le proporciona su marca, sus técnicas de producción, su know - how , en una palabra, su "plan negocial" y el franquiciado contratará los trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento.
3. Consecuencias lógicas Habida cuenta las bases sentadas en la primera parte del art. 1520, en tanto las partes son independientes, sin que exista entre ellas relación laboral, se siguen las consecuencias dispuestas por la norma.
En efecto, el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario. Como ya sabemos, la autonomía de voluntad prima entre las partes, con lo cual salvo que haya una cláusula que prevea otra solución, la regla será que cada una de las partes independientes y autónomas del contrato responderá por sus propias obligaciones.
Por otro lado, el inc. b) determina que los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral. En este sentido, se advierte la recepción de la doctrina mayoritaria y jurisprudencia nacional, en tanto no existe vínculo de dependencia entre los empresarios de los contratos de distribución.
Por supuesto, la norma deja a salvo los casos de fraude laboral, en los cuales se podrá atacar la figura " ficticia" de la franquicia, e imponer la responsabilidad solidaria de los infractores.
Por último, el inc. c) dispone que el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia. Consideramos que esta solución es adecuada, ya que el franquiciado al entrar al mercado a través de un contrato de franquicia, lo hace a su propio riesgo. Si bien, el franquiciante permite el uso de sus conocimientos, técnicas y mecanismos de comercialización, así como el uso de su marca, simplemente brinda herramientas que permitan alcanzar el éxito del negocio, pero de ninguna manera se puede pretender que garantice tales resultados.
En efecto, en palabras de Marzorati, la franquicia no garantiza el éxito, sino que otorga una oportunidad de duplicarlo.
Por último, en atención a las reglas estipuladas supra, la norma estatuye que el franquiciado deberá indicar de manera clara, en todas sus facturas, contratos y demás documentos comerciales, su calidad de persona independiente. Sin que ello interfiera en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte.
III. Jurisprudencia
1. En los contratos de concesión, distribución y franquicia, la actividad del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario, por lo que no existe subcontratación de servicios en los términos del art. 30, LCT. En tal sentido, debe aplicarse al caso lo decidido por la CSJN en la causa " Rodríguez, Juan R. c. Cía. Embotelladora Argentina S.A. y otro" (15/4/1993) en virtud de la actitud de seguimiento que corresponde adoptar respecto de los fallos del Superior (del voto del Dr. Eirás, en minoría) (CNTrab., sala III).
2. No existe en el caso del contrato de franquicia comercial un supuesto de contratación, subcontratación o cesión, ya que por lo general la franquicia que se concede no está comprendida en la actividad normal y específica propia del franquiciante (CCiv. Com. y Lab. Venado Tuerto, 1/1/1999, Zeus del 31/5/2000).
3. Debe tenerse en cuenta que la regulación legal no implica que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establecen contratos que hacen a la cadena de comercialización o producción (...) La asignación de responsabilidad no ha sido establecida por la ley sin más requisito que la sola noción de que algunas actividades resulten coadyuvantes o necesarias para el desenvolvimiento empresario. Si tanta amplitud fuera admitida mediante la interpretación judicial, caería en letra muerta no sólo el texto legal, sino la posibilidad cierta de que más empresas asuman los riesgos propios del desarrollo económico (CSJN, 2/7/1993, DT, 1993- B, 1407, con nota de Pawlowski de Pose, Amanda L.).
Ver articulos: [ Art. 1517 ] [ Art. 1518 ] [ Art. 1519 ] 1520 [ Art. 1521 ] [ Art. 1522 ] [ Art. 1523 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1520 del C.CyC?
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