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ARTICULO 155 Duración del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 155.-Duración. La duración de la persona jurí­dica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Esta cuestión no está tratada en el Código Civil y tiene su fuente en el art. 153 del Proyecto de 1998, al cual sigue casi al pie de la letra ya que la única diferencia entre ambos preceptos radica en que en este último se empleaba el vocablo "perpetua", mientras que el nuevo Código adopta la expresión "ilimitada en el tiempo", para referirse a la duración de la persona jurí­dica.



II. Comentario

Este artí­culo fija como principio que la duración de las personas jurí­dicas no tienen lí­mite de tiempo. Es decir que ya no habrá que reconducir ni prorrogar la existencia del ente por vencimiento de su plazo de duración.

No obstante, como todo principio tiene excepciones, que el propio artí­culo se encarga de establecer en forma clara y precisa, cuando dice que la persona no tiene un plazo determinado salvo que "la ley o el estatuto dispongan lo contrario".

De esta manera, bajo esta norma se le otorga a las partes que constituyen una persona jurí­dica la oportunidad de que no sujeten su duración a ningún plazo de vigencia.

Ver articulos: [ Art. 152 ] [ Art. 153 ] [ Art. 154 ] 155 [ Art. 156 ] [ Art. 157 ] [ Art. 158 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 155 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurí­dica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
SECCION 3ª- Persona jurí­dica privada >>

Parágrafo 1°- Atributos y efectos de la personalidad jurí­dica >>
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