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ARTICULO 155.-Duración. La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Esta cuestión no está tratada en el Código Civil y tiene su fuente en el art. 153 del Proyecto de 1998, al cual sigue casi al pie de la letra ya que la única diferencia entre ambos preceptos radica en que en este último se empleaba el vocablo "perpetua", mientras que el nuevo Código adopta la expresión "ilimitada en el tiempo", para referirse a la duración de la persona jurídica.
II. Comentario
Este artículo fija como principio que la duración de las personas jurídicas no tienen límite de tiempo. Es decir que ya no habrá que reconducir ni prorrogar la existencia del ente por vencimiento de su plazo de duración.
No obstante, como todo principio tiene excepciones, que el propio artículo se encarga de establecer en forma clara y precisa, cuando dice que la persona no tiene un plazo determinado salvo que "la ley o el estatuto dispongan lo contrario".
De esta manera, bajo esta norma se le otorga a las partes que constituyen una persona jurídica la oportunidad de que no sujeten su duración a ningún plazo de vigencia.
Ver articulos: [ Art. 152 ] [ Art. 153 ] [ Art. 154 ] 155 [ Art. 156 ] [ Art. 157 ] [ Art. 158 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 155 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurídica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
SECCION 3ª- Persona jurídica privada >>
Parágrafo 1°- Atributos y efectos de la personalidad jurídica >>
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