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ARTICULO 158 Gobierno, administración y fiscalización del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 158.-Gobierno, administración y fiscalización. El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurí­dica.

En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:

a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse; b) los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Este artí­culo está tomado textualmente del art. 163 del Proyecto de 1998, pero dejando de lado dos incisos de ese Proyecto que no han sido incluidos en el Código finalmente sancionado.



II. Comentario

La norma consagra el principio de la autonomí­a de la voluntad para el gobierno, administración y representación de la sociedad, debiendo el estatuto contener las normas que regulen dichos aspectos del funcionamiento del ente.

Sin perjuicio de ello, para el caso de silencio u omisión en el estatuto, se establecen dos normas supletorias.

En primer lugar, se permite expresamente la participación a través de cualquier medio que permita a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, en los actos de los órganos de gobierno. Esta disposición resulta por demás acertada teniendo en cuenta los avances tecnológicos propios de la época moderna. Como único requisito, se establece que el acta correspondiente sea suscripta por el presidente y por otro administrador, procurando asegurar de esta manera un control de legalidad interno entre el órgano de administración y el órgano de gobierno.

En segundo lugar, se consagra de manera definitiva la posibilidad de la autoconvocatoria de los órganos de administración y gobierno de las sociedades.

Este tema ha generado varias controversias en el ámbito comercial de la Inspección General de Justicia, órgano que históricamente se ha pronunciado en contra de la posibilidad de autoconvocarse de los órganos de gobierno de las sociedades.

Dicha autoconvocatoria debe cumplir con ciertos requisitos, a saber: i) presencia de todos los miembros; y ii) aprobación del temario por unanimidad.

Cabe en este último punto hacer la distinción con lo dispuesto por el art. 237 in fine de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550, la cual exime de la publicación de la convocatoria a asamblea cuando en la misma se encontraren presentes todos los socios y las decisiones hayan sido adoptadas por unanimidad.



III. Jurisprudencia

La asamblea unánime (art. 237 de la ley 19.550) constituye sólo una modalidad en la celebración de los actos asamblearios, pero no autoriza a prescindir del requisito de la convocatoria por parte de los sujetos expresamente autorizados para ello, entre quienes no se encuentra la propia asamblea de accionistas, pues los actos societarios internos responden a una competencia de carácter inderogable, siendo su cumplimiento requisito de regularidad y validez (Resolución IGJ N° 1461, 17/11/2003).

Ver articulos: [ Art. 155 ] [ Art. 156 ] [ Art. 157 ] 158 [ Art. 159 ] [ Art. 160 ] [ Art. 161 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 158 del C.CyC?

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TITULO II- Persona jurí­dica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
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