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ARTICULO 159.-Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia.
No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación.
Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La redacción de este artículo toma elementos existentes del derecho societario comercial (arts. 59, 272, 273 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550) y no existía antecedente normativo similar en el Código Civil.
II. Comentario
En primer lugar la norma hace referencia al deber de obrar con lealtad y diligencia de los administradores de la persona jurídica.
Se trata de un estándar más genérico que el impuesto en el ámbito de las sociedades comerciales, que en cambio hace referencia concreta a la lealtad y diligencia del buen hombre de negocios .
El tema de la lealtad de los administradores se encuentra íntimamente ligado a la prohibición a los administradores de actuar con interés contrario al de la persona jurídica. Si tuvieran un interés particular por sí o por interpósita persona en determinada operación, tienen la obligación de informar tal situación a los restantes miembros del órgano de administración o de gobierno, según el caso.
Estas disposiciones no resultan aplicables a miembros del ente, ya que son los administradores quienes están en condiciones de utilizar las informaciones, secretos, etc. que conocen en ocasión de su función.
Por último, se introduce una novedosa obligación para los administradores, consistente en la implementación de sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con las personas jurídicas.
Consideramos que esta última parte del artículo, si bien contiene una recomendación saludable, será de difícil implementación en la práctica, a partir de la falta de precisiones sobre plazos o modos de implementar dichos sistemas y medios preventivos.
III. Jurisprudencia
1. Es procedente la remoción de los directores de una sociedad anónima por haber incumplido el deber de obrar con lealtad y con la diligencia del buen hombre de negocios art. 59 y concordantes, ley 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 119) , lo que se pone de manifiesto, en este caso y entre otras cuestiones, por irregularidades en el libro de actas, su falta de correspondencia con el libro de asambleas, el tratamiento de temas que no figuran en el orden del día, la falta de respaldo documental de los asientos contables y la violación del tope del veinticinco por ciento para el retiro de retribuciones según art. 261 de la Ley de Sociedades Comerciales (CNCom., sala C, 4/6/2004, LA LEY, 2004D, 943; AR/JUR/741/2004).
2. Interés contrario no es igual a ausencia de interés. Así se ha hablado de intereses paralelos o coincidentes en un razonamiento que es aplicable al caso en que se trata de remunerar a los directores por trabajos efectivamente prestados a la sociedad y la retribución es adecuada a la labor realizada y compatible con las reglas legales pertinentes (CNCom., sala C, 12/3/1993, LA LEY, 1993-C, 295, DJ 1993-2, 84, JA 1993-III, 21, AR/JUR/480/1993).
Ver articulos: [ Art. 156 ] [ Art. 157 ] [ Art. 158 ] 159 [ Art. 160 ] [ Art. 161 ] [ Art. 162 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 159 del C.CyC?
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TITULO II- Persona jurídica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
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