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ARTICULO 16.-Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Las cosas y los bienes se hallaban reguladas en el Libro Tercero, De los Derechos Reales, Título I, definiéndose a las cosas en el art. 2311 (modificado por la ley 17.711, que incluyó a la energía y las fuerzas naturales de tener un valor), y a los bienes y al patrimonio en el art. 2312.
Al respecto, se ha dicho que nuestro sistema establece una relación de género a especie entre uno y otro concepto: el bien es el género y la cosa es la especie, habiéndose en esta materia el codificador apartado del sistema del Código Civil francés. Los bienes cosas y derechos , juntamente con los hechos positivos o negativos constituyen objeto de los actos jurídicos, siendo las cosas objeto inmediato de los derechos reales y pudiendo constituir el objeto mediato de los derechos creditorios, a diferencia de los hechos de personas determinadas que son el objeto inmediato de los derechos personales o creditorios (Highton y Wierzba).
El concepto de bienes en el Código de Vélez art. 2312 no es sólo abarcativo de los objetos inmateriales, es decir, de los derechos personales y de los derechos reales sobre cosa ajena sino que, además, incluye los objetos materiales, es decir, las cosas o derechos reales sobre cosa propia, que se confunden con la cosa misma. En definitiva, los bienes pueden ser de dos clases, corporales materiales e incorporales inmateriales . Cuando son corporales son cosas y se trata de los derechos reales sobre cosa propia, y cuando son incorporales se los denomina "bienes que no son cosas", como lo hace Vélez en los arts. 2400, 2647, 2762 o 2838 y se trata de los derechos personales y de los derechos reales sobre cosa ajena (Highton y Wiezba). Llambías y Alterini sostienen "que la ley nos aporta el concepto de bienes, entendidos como la suma de los objetos inmateriales susceptibles de valor (derechos) y las cosas (objetos materiales susceptibles de valor). Como tanto los objetos inmateriales como los materiales tienen susceptibilidad de valor económico, es adecuado definir a los bienes como los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor económico".
En cuanto al patrimonio, constituye una unidad jurídica, una masa abstracta independiente de los elementos que lo integran, los cuales pueden ingresar o egresar, aumentar o disminuir o aún ser nulos, sin que el patrimonio deje de ser tal. En un intento de conciliar todas las posiciones que se han planteado a su respecto, se sostiene que el patrimonio está integrado por los bienes materiales (cosas), inmateriales (prestaciones, derechos, etc.) y por las relaciones jurídicas y derechos que se ejercen sobre ellos, existiendo acuerdo en que integran la categoría de derechos patrimoniales: los derechos crediticios, reale s; intelectuales y de la propiedad intelectual (Kemelmajer de Carlucci - Kiper - Puerta de Chacón).
Fuentes: Código Civil anterior (arts. 2311 y 2312); Proyecto de 1998 (arts. 214 a 225 y 226 a 230).
II. Comentario
El art. 15 del nuevo Código unificado refiere a la titularidad de los derechos individuales de las personas sobre los bienes que conforman su patrimonio. Como expresan los Fundamentos (III, 7, 4) comprende "al derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular; se trata del patrimonio como atributo de la persona, los bienes que lo integran, y los derechos reales o creditorios". Al respecto la Comisión recuerda que en "Halabi" la Corte Suprema señaló que "la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular". Es decir, la regla general son los derechos individuales protegidos por la Constitución y el Código Civil, lo que incluye el derecho de dominio, condominio, etc., de los que deben ser diferenciados los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la CN) y que fueron tratados en el comentario del art. 14.
Se realiza en forma conjunta el comentario de los arts. 15 y 16 porque este último, que alude a los "bienes y cosas", expresamente establece que los derechos referidos en el art. 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico, con lo que, como lo sostiene Richard, el segundo complementa al anterior.
Se expresa en los Fundamentos que las nociones jurídicas de bien, cosa y patrimonio están sometidas a tensiones derivadas de los cambios socioeconómicos de nuestro tiempo, y que en relación al bien, la tradición legislativa lo identifica con su valoración económica. En el Código Civil anterior la noción de bien está estrechamente vinculada a este enfoque económico, por lo que en su sentido técnico tradicional, no podría aplicarse a los bienes ambientales, al cuerpo o a partes del cadáver. Con respecto a las cosas, se las define como los objetos materiales susceptibles de tener un valor y, por último, el vocablo "patrimonio" da lugar al distingo entre bienes patrimoniales y extrapatrimoniales, considerándose habitualmente que el patrimonio es un atributo de la persona y está integrado por bienes, es decir, que tiene valor económico. Luego de precisar estos conceptos la Comisión expresa (Fundamentos, III, 7, 3), que por tener un campo de aplicación específico, se los desea mantener por su tradición y grado de conocimiento, agregándose otras categorías que contemplan los nuevos supuestos.
En consecuencia, cabe advertir que en materia de titularidad de derechos individuales y en los bienes y cosas sobre los que pueden ser ejercidos, el nuevo Código ha mantenido la regulación establecida por el Código de Vélez, introduciendo nuevas categorías de derechos, como los de incidencia colectiva (art. 14), sobre el cuerpo humano (art. 17) y de las comunidades indígenas (art.
18) que serán analizados en el comentario de cada uno de dichos artículos.
Ver articulos: [ Art. 13 ] [ Art. 14 ] [ Art. 15 ] 16 [ Art. 17 ] [ Art. 18 ] [ Art. 19 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 16 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
- ANEXO 1>>
TITULO PRELIMINAR- >>
CAPITULO 4 - Derechos y bienes >
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