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ARTICULO 13.-Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El artículo modifica parcialmente el art. 19 del anterior Código y asume, aunque también con cambios, el art. 3° del Proyecto de 1998 con el objeto de que este principio, al igual que el resto de los contenidos del Título Preliminar, filtre sus efectos a la totalidad del régimen normativo.
En los Fundamentos (III, 6, 6) se señala que la prohibición a la renuncia general es plenamente justificable porque, de lo contrario, se afectaría la obligatoriedad de la ley, y si bien es admisible la renuncia a los efectos, en cuanto a los límites, se utiliza una expresión más amplia, comprensiva de todo el sistema.
Fuentes: Código Civil anterior, art. 19; Proyecto de 1998, art. 3°.
II. Comentario
La norma contempla dos posibilidades en las que se advierte la presencia del orden público: a) destituye de toda eficacia a la renuncia general de las leyes pues es claro que en nuestro régimen organizativo, fundado sobre la libertad, es un principio de orden público que todos los habitantes gocen de los beneficios que las leyes les acuerdan; b) contempla la renuncia de ciertos efectos de las leyes en el caso particular, la que, como expresan Alonso y Rizicman, queda autorizada cuando las ventajas que proporciona sólo miran al interés individual y la renuncia no está prohibida por el ordenamiento jurídico en su conjunto. Expresa Lavalle Cobo que los derechos conferidos por las leyes son renunciables, salvo que fueran otorgados en salvaguarda del orden público, o que su renuncia estuviere expresamente prohibida. Luego, sólo aquellos derechos reconocidos en el interés exclusivo de los individuos pueden ser objeto de renuncia.
III. Jurisprudencia
La Corte Suprema de Justicia revocó un pronunciamiento de una Corte local porque esta asignó un alcance irrazonable a la preclusión de la etapa procesal para formular el planteo, con sustento en que el mencionado principio no produce el efecto de legitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas, por lo que el silencio guardado por uno de los litigantes en determinado tramo del juicio frente a la afectación de un derecho indisponible tendría más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés general arts. 19 y 21 del Cód. Civil (CSJN, 12/8/1997, Fallos:
320:1696).
Ver articulos: [ Art. 10 ] [ Art. 11 ] [ Art. 12 ] 13 [ Art. 14 ] [ Art. 15 ] [ Art. 16 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 13 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
- ANEXO 1>>
TITULO PRELIMINAR- >>
CAPITULO 3 - Ejercicio de los derechos >
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