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ARTICULO 12 Orden público del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 12.-Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.

El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El artí­culo establece, en su primer párrafo, una regla general referida al orden público idéntica a la del anterior Código Civil en su art. 21 con la salvedad de que se omite el lí­mite dado por la norma derogada con referencia a las "buenas costumbres". Seguidamente, y como lógico completo de lo anterior, se regula el fraude a la ley imperativa en los términos que habí­a previsto el art. 8° del Proyecto de 1998.

Fuentes: Código Civil anterior, art. 21; Proyecto de 1998, art. 8°.



II. Comentario

En relación con el "orden público" como lí­mite de la autonomí­a de la voluntad privada, reflexiona Lavalle Cobo se trata de un concepto difí­cil de precisar por su generalidad y mutabilidad, al hallarse ligado a las ideas que predominan en una sociedad y, por tanto, variables. Con todo, De la Fuente, expresa que los diferentes criterios expuestos por la doctrina se pueden reducir a dos: a) el que lo concibe como un conjunto de principios eminentes a los cuales se vincula la digna subsistencia de la organización social establecida, y b) el que considera que se trata de una cuestión que responde a un interés general colectivo, por oposición a una de í­ndole privada, en la cual sólo juega un interés particular que es la que se entiende receptada por nuestro sistema jurí­dico .

Sobre tales bases, se concluye que existen dos tipos o categorí­as de leyes: las que pueden ser dejadas sin efecto por las partes llamadas supletorias, interpretativas o permisivas y las que no, a las que el Código denomina de orden público, y que son precisamente las imperativas, puesto que lo que caracteriza y configura a éstas es la circunstancia de que las partes no pueden dejarlas sin efecto. Por ello, de conformidad con la norma, la ley de orden público prevalece sobre la voluntad individual contraria, por lo que los interesados no pueden eliminar u obstaculizar los efectos de una disposición de tal carácter; de donde, añade Cifuentes, la convención particular por la que se pretendiese dejarla sin efecto, serí­a nula en este aspecto. En definitiva, como señala Llambí­as, la norma de orden público prevalece sobre la voluntad individual, cualquiera sea la naturaleza del acto en que esta última se manifiesta. Así­, se ha considerado que predomina no sólo sobre los contratos, sino también sobre los actos procesales, tales como el desistimiento, el consentimiento, la prórroga de jurisdicción, o actos extintivos como la transacción.

Asimismo, en cuanto al alcance del segundo párrafo, lo que el legislador busca es que prime la verdad real sobre la formal, la buena fe sobre la maniobra fraudulenta. La noción de fraude a la ley requiere de la concurrencia del factor objetivo y del subjetivo, del elemento material y del intencional, o lo que es lo mismo, del corpus y del animus. De modo que, como lo sostiene Feldstein de Cárdenas, deben coetáneamente conjugarse, por un lado, la efectiva realización de actos aisladamente válidos, pero que, en su conjunto, llevan a un resultado absolutamente prohibido por la ley y, por el otro, la intención, el deliberado propósito del agente o de los agentes de sustraerse a la norma que les veda hacerlos. Sobre el punto, Rabbi-Baldi considera que se advierte otro ejemplo de la sujeción de la ley (particular) al derecho: el acto fraudulento "debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir" énfasis añadido . La comisión, que afirma haber tomado el precepto del Proyecto de 1998, no añade otras consideraciones, por lo que será materia de la doctrina y de la jurisprudencia, a partir de los aportes ya existentes, ir delineando el sentido de la "norma imperativa", que "derrota" al acto que pretende instaurar un estado de cosas opuesto a aquélla. En ese sentido, no cabe prescindir de la noción de ius cogens, derivada del ius gentium, que, si bien es de origen iusfilosófico, de donde pasa al derecho internacional público y al de los derechos humanos, tiene un antiguo anclaje en nuestra Ley Suprema (actual art. 118) y en normas adjetivas (art. 21, ley 48).

La omisión a las "buenas costumbres" presente en la fuente de este artí­culo ciertamente se debe a una omisión involuntaria, ya que, además de que no hay referencia alguna sobre el particular en los Fundamentos, las remisiones a aquellas son constantes en el articulado del Código, como se señaló al glosar los arts. 10 y 11.

El artí­culo guarda concordancia con distintas normas del Código entre las que se citan: 958, 959, 960, 964, 969, 988, 1198, 1277, 1292, 1519, 1552, 1578, 1617, 1676, 1701.



III. Jurisprudencia

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha referido en numerosas ocasiones al carácter de orden público de distintas leyes y a su consecuente carácter imperativo e irrenunciable (Fallos: 329:2055; 329:502; 320:1696, entre otros).

También lo hizo para sancionar actos celebrados a sabiendas en fraude a la ley argentina (CSJN, 12/5/1969, La Ley Online, AR/JUR/100/1969).

Ver articulos: [ Art. 9 ] [ Art. 10 ] [ Art. 11 ] 12 [ Art. 13 ] [ Art. 14 ] [ Art. 15 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 12 del C.CyC?

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