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ARTICULO 1636.-Transmisión. En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión.
Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudor cedido.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Código Civil: no está previsto. Sin embargo, se crea académicamente a partir de la interpretación de los arts. 1498, 1583, 1584 y 1599 (locación de cosas), 1671 (Sociedades), 1924 a 1928 (Mandato), e imperio del art. 1197 del Código vigente. Fuera del Código Civil, art. 9 de la ley 23.091 (Locaciones Urbanas), art. 17de la ley 19.724(Prehorizontalidad), ley 20.091 (Seguros), ley 20.744 (Contrato de trabajo) entre otras fuentes relevantes.
Fuente: art. 1562 del proyecto de unificación del año 1998. Los fundamentos del proyecto de unificación actual remiten a los fundamentos y fuentes del proyecto de 1998, sobre la que se hace especial referencia.
II. COMENTARIO
La teoría de los contratos permite un alto vuelo a la autonomía de la voluntad, muy a pesar de los avatares cotidianos que dirigen a considerar que la misma se viene debilitando frente a la proliferación de los contratos en masa, predispuestos, por adhesión, o similares de la misma naturaleza. Precisamente también teniendo en cuenta que en última instancia los contratos se celebran para ser cumplidos -pacta sunt servanta es que la doctrina mayoritaria ayuda a que se cumpla con los efectos previstos por las partes, estén o no positivizados, respondan a soluciones de contratos nominados o innominados, etc. Este imperio de la autonomía de la voluntad permite que las partes de los contratos en ejecución o con prestaciones pendientes -cualquiera sea la posición que detenten-, puedan transmitirla a cualquier titulo, y bajo las circunstancias que dentro de la ley, encuentren justas y adecuadas a sus pretensiones. Sin embargo, para que se consolide el supuesto previsto y también en protección al principio de la autonomía de voluntad -esta vez, la tenida en cuenta originariamente al momento de celebrar el contrato resultará necesario que las demás partes presten la conformidad o consientan antes, durante o después de realizada la cesión.
Es que ya advierte la doctrina especializada que el acuerdo de voluntades que constituye la esencia del contrato no puede cederse, lo que transmite en cambio son los derechos y obligaciones que nacen de ese mismo acuerdo. El proyecto de 1998, a diferencia del presente proyecto convertido en ley, ensayaba en el artículo similar una suerte de conceptualizaciones que resultan importantes como trabajo de doctrina. Decía el proyecto citado: "Se denomina 'contrato básico' al contrato transmitido, 'cedente' a quien es parte en él, y realiza la transmisión, 'cesionario' al tercero, y 'cedido' a la otra parte del contrato básico.
Iguales denominaciones comprenden a los varios interesados en una u otra de las partes". La fantástica tesis doctoral de Carrer puede dar cuenta de lo importante de esta figura en la contratación contemporánea. De ahí surge que la cesión de contrato es un fenómeno de modificación de la relación obligatoria, pudiendo estar referida ya sea al contenido de la obligación, a la prestación que constituye su objeto, como así también a la sustitución de los sujetos que quedan vinculados a través de esta relación jurídica. Las modernas orientaciones ubican a la cesión de contrato como una institución o forma contractual autónoma y unitaria, y como bien aclara Carrer lo que realiza el instituto es la sustitución de un tercero (cesionario) de la posición jurídica de uno de los contratantes (cedente). En razón que la figura trata básicamente a la sustitución de las personas en la relación contractual, es que la doctrina se inclina por la denominación de sustitución de la posición contractual. El proyecto hecho ley en estudio adopta la denominación cesión de la posición contractual, diferenciándose del proyecto anterior que se refería a la transmisión de la posición contractual. Digamos también que el instituto solamente justifica su utilidad en los contratos bilaterales y que no se encuentren ejecutados, razón suficiente esta última para que sea una cesión de créditos o de deudas y no una cesión de posición contractual. Explica Lorenzetti que siempre deben existir obligaciones recíprocas, pendientes para ambas partes. Finalmente, digamos que el presente capitulo da el mismo valor a la notificación analizada en la cesión de créditos: Así, las partes cedente-cesionario deben notificar al otro contratante a los fines de la oponibilidad de la cesión frente a los terceros, con todos los análisis respectivos, a los que remito en razón de mayor brevedad.
Ver articulos: [ Art. 1633 ] [ Art. 1634 ] [ Art. 1635 ] 1636 [ Art. 1637 ] [ Art. 1638 ] [ Art. 1639 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1636 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 27 - Cesión de la posición contractual >
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