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ARTICULO 1637 Efectos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1637.-Efectos. Desde la cesión o, en su caso, desde la notificación a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que son asumidos por el cesionario.

Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus acciones contra el cedente si han pactado con éste el mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso, el cedido o los cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de los treinta dí­as de producido; de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Fuente: Argumentos utilizados en los arts. 1563, 1564, 1565, 1566 y 1567 del proyecto de unificación del año 1998.



II. COMENTARIO

El presente artí­culo resume todo un sistema encadenado de efectos, responsabilidades y menesteres de las partes en referencia, una vez operada la cesión, que el proyecto de 1998 trataba mucho más pormenorizada mente. Sin embargo, la regla de la sí­ntesis permite establecer las premisas concretas con las que nos encontramos a la hora de analizar los efectos de esta novedosa figura: a) el cedente se aparta de los derechos y obligaciones que le corresponden una vez operada la cesión, o en su caso, la notificación a las demás partes; b) los cedidos, como regla natural del derecho, conservan acciones contra el cedente si así­ hubiera sido pactado entre ellos, con el fin de que se mantengan los derechos del cedente para el caso de incumplimiento de su cesionario; c) se aplica una regla lógica de prudencia, asimilable a las reglas procesales que imponen un determinado plazo de tiempo para que los derechos que se creen vulnerados puedan ejercerse, y en razón de ello es que se otorgan treinta dí­as de producido el incumplimiento para que los cedidos notifiquen al ce-dente.de tal circunstancia. Si no lo hicieran en el plazo previsto, el cedente se libera de responsabilidad. No obstante las conclusiones arribadas, digamos que hay algún punto oscuro en la presente redacción, ¿Cuándo se aparta el cedente de los derechos y obligaciones que le corresponden? La verdad es que no es lo mismo el momento de la cesión que el momento de la notificación.

Se entiende claramente el espí­ritu del artí­culo, pero ello no es óbice para dejar de advertir que un cedente de buena fe puede tener que responder por un cesionario de mala fe que no cumpla con los recaudos establecidos en el contrato básico, porque aunque intente desligarse advirtiendo lo efectivo de su cesión, lo cierto es que la regla de la buena fe contractual le impedirá desobligarse por mas cesión formal que haya hecho. Los principios de la contratación, por sobre toda norma escrita, se sobreponen como casos de justicia contractual, hoy mucha más relacionada con el tratamiento constitucional del derecho privado, que lo vuelve más justo, más noble, más interesante para advertir las diferentes argumentaciones que pueden existir a la hora de tener que desentrañar los problemas que en razón de las circunstancias de la vida pueden llegar a ocasionarse. Sin ánimo de reproche alguno, ojala estos pensamientos iluminen a otros a tener discusiones necesarias y apasionantes.

Ver articulos: [ Art. 1634 ] [ Art. 1635 ] [ Art. 1636 ] 1637 [ Art. 1638 ] [ Art. 1639 ] [ Art. 1640 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1637 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 27 - Cesión de la posición contractual >

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