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ARTICULO 1638 Defensas del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1638.-Defensas. Los contratantes pueden oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al consentir la cesión.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

art. 1567 del proyecto de unificación del año 1998.



II. COMENTARIO

No hay dudas que los cedidos pueden oponer a quien recién "se integra" al contrato todas las defensas que emerjan de la naturaleza del contrato que han realizado oportunamente. Estos son reglas generales del derecho de los contratos, y más precisamente del tratamiento de los efectos en la parte general de su estudio. Aclara el artí­culo sin embargo, que no pueden oponerse defensas fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo expresa reserva al momento de consentir la cesión. Esto significa desviar cuestiones que pueden afectar el normal desenvolvimiento del contrato y apostar a que efectivamente se cumplan sus efectos. En definitiva, es una regla lógica que intenta dirigir al contrato hacia su efecto normal: el cumplimiento.

Ver articulos: [ Art. 1635 ] [ Art. 1636 ] [ Art. 1637 ] 1638 [ Art. 1639 ] [ Art. 1640 ] [ Art. 1641 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1638 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 27 - Cesión de la posición contractual >

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