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ARTICULO 1642.-Caracteres y efectos. La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Si bien no es posible establecer una conexidad plena con lo dispuesto en el Código Civil, parte de lo proyectado se encuentra en lo previsto en los arts. 835 y 850.
Es dable considerar que el Código Civil señala más características de esta figura, y a ello le suma consecuencias prácticas.
Fuentes. Según la nota de Vélez al art. 850 son: el Código Civil francés (art.
2052), el holandés (derogado) y el de Luisiana. El art. 1462 del nuevo Código tiene similitud con el art. 825 del proyecto del PE dec. 468/1992 del año 1963.
II. Comentario
1. Caracteres En la doctrina se han señalado los siguientes caracteres: a) bilateral; b) consensual; c) onerosa; d) indivisible; y e) ser de interpretación restrictiva.
El artículo solamente indica el último de ellos, es decir el tipo de hermenéutica que corresponde a este contrato.
Considero que hubiera sido conveniente que la ley proyectada se hubiera expedido sobre los demás caracteres. Y además, decidir si se trata de un contrato declarativo o constitutivo, cuestión que resta sin aclarar; es importante señalar que el Código Civil define el tema en el art. 836 con importantes implicancias prácticas.
2. Vinculación a la cosa juzgada La norma bajo análisis afirma que la transacción "...produce los efectos de la cosa juzgada, sin necesidad de homologación judicial..." . Es lo que también dice el art. 850 del Cód. Civil en su última parte, con antecedentes directos en el art. 2052 del "Code" civil francés.
Es dable señalar que esto no una característica de la transacción sino un efecto. Pero al margen de las sutilezas, es posible afirmar que se trata de una cuestión debatida en la doctrina, donde muchos e importantes autores le niegan dicho carácter y efecto, y ello por una cuestión muy simple, la transacción no puede producir los efectos de la cosa juzgada porque nada se ha juzgado ni sentenciado.
Y algo transcendente, si se acepta el carácter declarativo, hace que las partes quedan limitadas a proclamar derechos ya existentes; a mas que no le es aplicable la regla de irrevocabilidad uno de los principios de la sentencia , pues la transacción puede ser anulada o revocada.
La asimilación a la "cosa juzgada" es una afirmativa que tiene "tradición secular" pero ningún efecto jurídico concreto, salvo el de aseverar la obligatoriedad del contrato.
En cuanto a la innecesariedad de la homologación judicial, es una buena solución, pues aclara una cuestión más bien práctica. Lo cierto es que resulta corriente en la transacción judicial exigir este tipo de convalidación, aun cuando se ha indicado con toda precisión que su ausencia no puede afectar al acuerdo.
De todos modos no es posible ignorar lo dispuesto en algunos Códigos procesales que le permiten el juez examinar si se cumplen los requisitos legales para homologar o no la transacción.
3. Interpretación restrictiva El criterio hermenéutico estricto de las cláusulas de la transacción ha sido aceptado pacíficamente por la doctrina, y está expresamente previsto en el art.
835 del Cód. Civil.
La razón es que la transacción tiene una vinculación inmediata con el acto de renuncia, ya que todo lo que importa dejación o abandono de derechos debe entendérselo de manera limitada y restrictiva.
III. Jurisprudencia
1. La duda sobre la dimensión de los derechos incluidos y las concesiones dadas, deben ser entendidas de manera negativa. (SCBA, 20/ 9/1994, JA, 1995- II-181, y ED, 167-275).
2. La transacción tiene un efecto extintivo de todas las obligaciones que integraron su objeto. Las partes no pueden reeditarlos en un nuevo reclamo (CNCiv., sala C, LA LEY, 1984- D, 15. Id., sala F, LA LEY, 1979-A, 572).
3. Es entendible que la transacción que concluye con un litigio asimila sus consecuencias a la "cosa juzgada", y su cumplimiento se puede reclamar mediante el procedimiento de ejecución de sentencia (CSJN, LA LEY, 2006- C, 438. CNCiv., sala A, ED, 27- 740. C2a, sala II, La Plata, DJBA, 51- 195. CApel.
Mar del Plata, LA LEY 127- 880).
4. Asimismo se ha sostenido: " la homologación inviste a la transacción de eficacia jurisdiccional obligatoria y una específica virtud de ejecutabilidad " (CI La Plata, sala III, 23/2/19 99, RSD, 22. 29- S).
Ver articulos: [ Art. 1639 ] [ Art. 1640 ] [ Art. 1641 ] 1642 [ Art. 1643 ] [ Art. 1644 ] [ Art. 1645 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1642 del C.CyC?
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