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ARTICULO 1645.-Nulidad de la obligación transada. Si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida.
Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El artículo posee una especial relación con lo dispuesto en el art. 858 del Código Civil, pero debo aclarar que ello no importa considerar que exista unidad en las expresiones, aunque se puede observar una cierta coincidencia conceptual.
La norma del Código Civil se refiere a la transacción que tiene por objeto la ejecución de un "título nulo, o de regular efectos que tienen como base de sustento dicho título viciado".
Habiéndose considerado que "título" significa al negocio jurídico que dio sustento y causa a la transacción, y de ninguna manera el instrumento que hace a la forma del acto.
Fuentes: el art. 858 tiene su fuente en el art. 2054 del Código Civil francés.
II. Comentario
1. Título u obligación nula Si bien la redacción del artículo no resulta muy clara, es posible señalar que se trata de un antecedentes jurídico sea acto u obligación como subespecie , que tiene la cualidad negativa de su ineficacia genética absoluta.
Cuando las partes transigen, teniendo como base de sustento ese acto inválido, la transacción sigue el mismo destino y por lo tanto es nula absoluta.
2. Carácter de la nulidad La ley determina que dicha nulidad posee el carácter de absoluta. Al respecto el art. 386 del nuevo Código se refiere a ese tipo de ineficacia al disponer : " Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres... " .
3. Fundamento No se trata de una cuestión vinculada al error en que pueden incurrir los contratantes que acuerdan, o bien que exista falta de causa para dar validez al acto, sino que la ausencia de relación jurídica eficaz o virtualidad de esos derechos, impide que se dude o controvierta su existencia.
4. Validez de la nulidad relativa La nulidad relativa sobre la que el nuevo Código se ocupa en los arts. 386 (2a parte), y 388, es la que al no afectar a los intereses sociales o generales, solo se da en protección del perjudicado, y es posible el ejercicio de la pretensión por dicha persona; también se le agrega que no puede declararse de oficio y la acción prescribe en los tiempos que establece la ley.
Para el caso bajo análisis y a fin de que la transacción sea válida, es necesario que trate sobre la eficacia del acto antecedente, y las partes obren con conocimiento del vicio.
En este supuesto el acto constituye una especie de acuerdo bilateral que lleva a confirmar el acto nulo, con las características de la transacción.
III. Jurisprudencia
A la transacción le son aplicables todas las normas y principio de la nulidad de los actos jurídicos. Pueden ser anuladas o declaradas nulas, por vicios del consentimiento, de capacidad de los sujetos, por falta de la forma, etc. (CNCiv., sala G, LA LEY, 1990-D , 99).
Ver articulos: [ Art. 1642 ] [ Art. 1643 ] [ Art. 1644 ] 1645 [ Art. 1646 ] [ Art. 1647 ] [ Art. 1648 ]
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