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ARTICULO 1643.-Forma. La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La cuestión vinculada a la forma de las transacciones está prevista en los arts.
1184 inc. 8°, 837 y 838. La ley civil vigente tiene una regla general y dos excepciones; la regla prevista en el art. 837 indica que la forma de la transacción se rige por las normas que regulan todo lo referido a los contratos.
Es decir que, en principio, es un acto no formal, pero puede variar según el tipo y clase.
En cuanto a las excepciones son dos: a) una se encuentra prevista en el art.
1184 inc. 8° que exige la escritura pública cuando tiene por objeto un bien inmueble; y b) la otra se relaciona a la de derechos litigios (conf. art. 838) que exige la presentación ante el juez de la causa como acto formal solemne absoluto. Todo ello coincide plenamente con lo previsto en el art. 1643 del nuevo Código.
Fuentes: La fuente de los arts. del Cód. Civil es el art. 1203 del "Esbogo" de Freitas. En cuanto al art. 1643 del nuevo Código es el art. 826 del Proyecto del P.E. de 1993. Dec. 468/1992.
II. Comentario
1. Forma, regla general El artículo en comentario indica que las transacciones " deben ser hechas por escrito ", y nada más. De allí que resta como interrogante válido, si se trata de una forma voluntaria, o se incluye a los efectos probatorios, o tiene mayor entidad, adquiriendo el carácter solemne absoluto.
Me inclino a considerar que, por lo dispuesto en los arts. 284 y ss. del mismo Código, esta imposición legal tiene como objetivo indicar la vía probatoria de las transacciones y nada más.
2. Transacción de derechos litigiosos La segunda parte del artículo mantiene identidad con lo que dispone el art. 838 del Cód. Civil. La exigencia legal está en que el escrito, hecho en instrumento privado o público, para que surja plenos efectos debe ser presentado en el expediente judicial. Hasta ese momento cualquiera de las partes puede adelantarse y declarar su arrepentimiento o desistir del acuerdo.
Esta facultad, como derecho potestativo de los contratantes, ha sido reconocida por numerosos precedentes judiciales, y la doctrina se manifiesta concorde con dicho resultado.
La naturaleza de este requisito y su efecto en el negocio jurídico, ha tenido diferentes pareceres doctrinarios (1).
En mi opinión se trata de un acto formal solemne absoluto que carece de incidencia en el núcleo del acuerdo, pero que permite su ineficacia ante la actitud contraria y displicente de cualquiera de los contratantes.
III. Jurisprudencia
1. La transacción sobre derechos dudosos, no requiere forma especial alguna, y está sujeta a la que corresponde a los contratos (CNCom., sala E, LA LEY, 1988- E, 171. CNCiv., sala K, LA LEY, 1987- D, 77. SC Tucumán, LA LEY 4531).
2. La transacción de un derecho litigioso constituye un acto formal solemne cuyo perfeccionamiento exige la presentación al juez del litigio. Antes de su presentación las partes pueden válidamente desistir del acuerdo (CNCiv., sala A, 114-841. SCBA, DJBA, 16-433. Id. DJBA, 63-278).
3. Como una especie de excepción a dicha regla, la CSJN ha juzgado que la transacción realizada en escritura pública no requiere ni exige su presentación al juicio para que produzca sus plenos efectos (CSJN, 23/ 6/65, LA LEY 119286).
Notas (1) Se han brindado diferentes opiniones sobre el efecto de la transacción formal: a) que el incumplimiento de su presentación al juicio lo convierte en un acto nulo (Llambías, Trat. Oblig., t. III, p. 90, nro. 1812); que es simplemente un elemento inexcusable pero con efectos hacia terceros ( Boffio, Boggero , Trat.
de las oblig. , t. IV, p. 439, nro. 1617); o bien que se trata de un requisito de eficacia del negocio formal, o acto potestativo que completa el factum normativo ( Zannoni , Cód. Civ. Belluscio - Zannoni, t. III, p. 717, Trigo Represas en Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , t. III, p. 393, nro.
1699, Compagnucci de Caso , Manual de oblig ., nro. 431, p. 529).
Ver articulos: [ Art. 1640 ] [ Art. 1641 ] [ Art. 1642 ] 1643 [ Art. 1644 ] [ Art. 1645 ] [ Art. 1646 ]
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