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ARTICULO 1644.-Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables.
Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 1644 del nuevo Código se refiere al objeto de la transacción; por su parte el Código Civil tiene más detalles y refiere a una serie de supuestos que están previstos en los arts. 842 a 849.
En el art. 844 del Código, reiterando una normativa general, dispone que no es posible transigir sobre cosas que se encuentran fuera del comercio o derechos que no pueden ser materia de convención.
En el resto de las disposiciones reafirmadas en lo dispuesto en el art. 849, se sigue la idea que en las relaciones de derecho privado patrimonial pueden integrar su objeto, salvo cuando resultaren contrarias al orden público, la moral, buenas costumbres, o se trate de derechos extrapatrimoniales (1) .
Es por ello que el Código prohíbe transigir sobre: los derechos eventuales a una sucesión, o la sucesión de una persona viva (art. 848); el derecho a alimentos futuros (art. 374); sobre todo lo vinculado a las relaciones de familia; acciones penales que surjan de un delito (art. 842) etc.
Fuentes: Tanto para la normativa del Cód. Civil, como la nueva tienen su base en las Leyes de Partidas y el Código Civil francés.
II. Comentario
1. Derechos donde esté interesado el orden público En consonancia con lo previsto en el art. 12 del Título preliminar del nuevo Código, se dispone que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto la ley donde se encuentre interesado el orden público.
Es decir y en buen romance: la transacción no permite tener como contenido derechos en los que esté comprometido el orden público.
Con ello y de manera genérica se prohíbe transigir sobre todos aquellos derechos otorgados en consideración a los intereses sociales más que a los individuales.
2. Derechos irrenunciables También se agregan a la prohibición a los derechos que la ley protege e impide que la renuncia de su titular le haga perder la facultad de su ejercicio. Y como la renuncia es un elemento, junto al reconocimiento, muy propio de la transacción, se entiende que se prohíba como objeto.
Un buen ejemplo de ello es el derecho a los alimentos futuros. Hoy se encuentra previsto en el art. 374 del Cód. Civil, y en el art. 359 del nuevo Código. Esta última disposición dice: " Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos".
3. Relaciones de familia Todo los derechos y deberes derivados de las relaciones de familia tienen como naturaleza el carácter de orden público que gobierna el sector.
Ese carácter hace a su propia asimilación y la prohibición legal aparece como lógica y razonable.
Sin perjuicio de lo dicho, se ha sostenido que si la transacción se vincula a relaciones familiares pero solamente tiene como objeto derechos patrimoniales, resulta eficaz y plenamente válida (1) .
III. Jurisprudencia
1. Se ha declarado nula una transacción donde se acordaba el divorcio de conformidad a una determinada religión y la forma de disolución y liquidación de la sociedad conyugal (Cla Cap. Fed., JA, 59-161).
2. También es nula la transacción sobre acciones penales derivadas de delitos de acción pública (CII, La Plata, JA, 33-1214).
3. Es de toda eficacia aquella que contempla la reparación del daño derivada de un hecho ilícito criminal (SC Tucumán, LA LEY, 45-231).
4. Los alimentos futuros no pueden ser objeto de transacción, pero se puede convenir el importe de la cuota y la forma de cumplimiento (CNCiv., sala A, LA LEY, 82- 657. CCiv. y Com. Dolores, RSD, 130- 93.S).
Notas (1) El Código Civil prevé la posibilidad, en caso de reclamarse la nulidad del matrimonio, transar a favor de su validez (art. 843). Y si se reclama el estado de las personas, se acepta que se lo pueda hacer en los casos que solamente se acepten cuestiones estrictamente patrimoniales: Boffi Boggero , Trat. de las oblig. , t. IV, p. 431, nro. 1613. Salvat - Gall i , Trat. Oblig., t. III, p. 231, nro.
1892. Borda , Trat. Oblig., t. I, p. nro. Trigo Represas en Cazeaux- Trigo Represas , Der. de las oblilg ., t. III, p. 388, nro. 1696. Compagnucci de Caso , Manual de oblig ., p. 527, nro. 429.
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