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ARTICULO 1647 Nulidad del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1647.-Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capí­tulo 9 del Tí­tulo IV del Libro Primero respecto de los actos jurí­dicos, la transacción es nula:

a) si alguna de las partes invoca tí­tulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces; b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro tí­tulo mejor; c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El nuevo artí­culo se refiere a casos de nulidad de la transacción. Aclara que se deben aplicar las normas generales sobre dichas ineficacias, e incorpora tres supuestos nada simples de explicar.

El primero de ellos se da cuando una de las partes invoca tí­tulos "total o parcialmente inexistentes o ineficaces" ; el segundo, en el caso que una parte ignora que tení­a mejor derecho (dice " tí­tulo mejor " ); y por último el supuesto en el cual se desconoce que la contienda tiene sentencia firme, y el que lo ignoró reclama la nulidad.

El Código Civil menciona al primero en los arts. 857 y 859, donde incluye a las hipótesis genéricas de nulidad de los contratos, basados en supuestos de vicios de la voluntad: error, dolo, miedo, y violencia. A ello se le agrega la "falsedad de documentos". En ese supuesto surgirá la posibilidad de invocar la inexistencia o ineficacia de los derechos de la otra parte.

El segundo inciso del nuevo Código pareciera coincidir con el art. 857 del Cód.

Civil en consideración al error, ya que refiere a "ignorar que la contraparte carecí­a de derechos".

Y por último, el desconocimiento de la sentencia firme anterior a la transacción que el Código Civil atiende en el art. 860, y el nuevo Código repite en el inc. 3°.

Fuentes: entre las fuentes se pueden mencionar: Código Civil francés (arts.

2056 y 2057), las leyes romanas, y las obras de: Aubry-Rau, y Zacharie.



II. Comentario

1. Invocación de tí­tulos inexistentes o ineficaces Si el derecho alegado por una de las partes resulta carente de existencia o es ineficaz, la transacción queda vací­a de contenido. Es que, como sostení­a Laurent, si se cree que alguien tiene un derecho y luego se descubre lo contrario, se transige sobre nada (1) .

Un caso preciso de esa circunstancia es el previsto en el art. 857 sobre la "falsedad de documentos" , y el otro el indicado en el art. 859.

Para su explicación se han brindado varios ejemplos. Así­, cuando las partes acuerdan sobre una controversia en atención a la entidad o virtualidad del derecho sucesorio de una de ellas, fundado en un testamento que presuponen válido; dicho acuerdo es plenamente eficaz. Pero si luego se descubre la nulidad de dicho testamento, la transacción resulta ineficaz. O se transige sobre la responsabilidad civil por un delito pero más tarde se descubre que el hecho ilí­cito no fue cometido.

Se trata de un supuesto de error en el objeto negocial que lleva a la nulidad del acto. Y ello tiene efecto cuando el error recae sobre un punto no sujeto a la controversia (caput non controversum ), porque si lo es sobre uno de los temas de la incertidumbre o de la contienda, como lo enseña buena parte de la doctrina, carecerí­a de toda influencia e importancia porque la misma transacción tiene como finalidad eliminar dicho error (2) .

El acto tendrí­a como base de la ineficacia su tacha de "nulidad relativa" .

2. Ignorancia de tener un mejor derecho Se encuentra previsto en el inc. 2° y es la otra cara de la medalla de lo legislado en el art. 859 del Cód. Civil. Mientras esta última norma alude al descubrimiento de nueva documentación que demuestren que una parte carecí­a de todo derecho, el inciso proyectado menciona a la fehaciente y probada convicción de que la otra, tení­a un mejor derecho.

En definitiva es lo mismo pero visto de diferente ángulo. Por otra vez el vicio del error de hecho sobre la existencia de documentos u otras pruebas suficientes sobre la plenitud e indubitada situación del derecho controvertido, deja vacua a la transacción.

La demostración de esta circunstancia azarosa y que cambia toda la relación, queda a cargo de aquel que reclame la ineficacia, es por ello que no se abrigan dudas en que se trata de un acto nulo relativo.

Hay una leve disidencia en la doctrina sobre la razón de la ineficacia. Para Colmo y Borda se trata de un supuesto de "falta de causa" . Por su parte Salvat y Trigo Represas indican bien que, si la prueba de ese derecho hubiese sido ocultado por la otra parte, se está en presencia del vicio de dolo (art. 931 del Cód. Civil). En mi parecer es un caso de error obstativo pues para su alegación no se distingue si fue un acto intencional o medió solamente ignorancia del estado de hecho.

3. Sentencia definitiva El último inciso se ocupa de la hipótesis prevista en el art. 860 del Cód. Civil, es decir cuando una de las partes transige ignorando que sobre el tema controvertido se ha dictado sentencia judicial y ésta tiene el carácter y los efectos de la "cosa juzgada" .

Para poder invocar la nulidad en razón de existir sentencia firme es necesario:

a) que quien pretende la nulidad haya ignorado que se dictó sentencia; b) que dicha resolución judicial se encuentre firme, es decir no sea susceptible de recurso procesal alguno; y c) además que se trate de una transacción de derechos litigiosos.

El error excusable de una de las partes es una válida razón para sostener el remedio de ineficacia; es el supuesto de aquel que, mientras arregla una controversia que para él es de derechos dudosos o litigiosos, una sentencia judicial definitiva le da plena certeza y de esa manera concluye con el pleito. Es evidente que todo ello altera la misma esencia de la transacción, y con ello la sustancia del acto (3).



III. Jurisprudencia

1. Quien solicita la nulidad de la transacción fundada en el art. 860 del Cód.

Civil debe demostrar que desconocí­a la existencia de una sentencia, y además que se trataba de una resolución firme pasada con la autoridad de la cosa juzgada (SCBA, JA, 1963- III- 345).

2. La transacción es válida si las partes saben que la sentencia se encuentra firme (Id. SCBA, JA, 1963- III-45).

Notas (1) Al respecto, de manera genérica y viene bien para los tres casos previstos, el profesor Gullón, La transacción, p. 174, explica: " El Cód. Civil admite el error 'in caput non controversium' , según los arts. 1817 y 1818 (Cód. Civ. español) Allí­ se descubre que la situación que apoyaba la transacción, o donde se derivaba la situación controvertida, o donde tení­an su asiento las pretensiones de las partes, no se ajustan a la realidad. Y ello por: falsedad de documentos, aparición de otros con posterioridad, o ignorancia de que la sentencia, habí­a pasado en autoridad de cosa juzgada" . De Gasperi - Morello , Trat. Oblig., t. III, p. 327, nro. 1764. Salvat - Gall i , Trat. Oblig.,t. III, p. 272, nro. 1829.

(2) La cuestión está prevista en el parágrafo 779 del B.G.B. Allí­ se establece:

"Cuando el hecho basado como cierto, según el contenido del contrato, no corresponde con la realidad; y la controversia o la incertidumbre, con el conocimiento de las circunstancias, no hubiera nacido" , la transacción es nula, porque es posible suponer que de haber tenido debido conocimiento de lo real, no hubiera existido incertidumbre ( res dubia ) ni pleito. Medicus D. :Tratado de las relaciones obligacionales, t. I, p. 137, nro. 27. Enneccerus Ludwig Lehmann Heinrich, Derecho de obligaciones..., t. II, v. II, p. 859, nro. 190.

Moxó, Ruano, " Notas sobre la nat. De la transacción", en R.D.P. 1953 -683. O ' Callaghan Muñoz, Xavier, Compendio de Derecho civil. Derecho de obligaciones, Ed. Univ. Ramón Areces, Madrid 2012, t. II, p. 630. Gullón Ballesteros: La transacción., p. 166.

(3) De Gasperi - Morello , Trat. Oblig., t. III, p. 334, nro. 1402. Alterini - Ameal López Cabana , De las oblig. , p. 726, nro. 1611. Llambí­as, Trat. Oblig., t. III, p.

130, nro. S1848. Borda , Trat. Oblig., t. I, p. 675, nro. 930. Este distinguido jurista plantea una serie de cuestiones prácticas dignas de tenerse en cuenta.

Ver articulos: [ Art. 1644 ] [ Art. 1645 ] [ Art. 1646 ] 1647 [ Art. 1648 ] [ Art. 1649 ] [ Art. 1650 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1647 del C.CyC?

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