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ARTICULO 1707.-Efectos. Cuando la extinción no es retroactiva son oponibles al dueño perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario.
Si la extinción es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados.
I. Relación con la Ley del Fideicomiso. Fuentes del nuevo texto
El legislador toma una decisión arriesgada al situar la regulación del dominio fiduciario a continuación del capítulo que reglamenta el fideicomiso y como un capítulo más dentro del título (4°) de los contratos, correspondiente al Libro de los "Derechos Personales".
Marquez señala que regular este derecho real en esta ubicación, es una decisión que tiene su razón de ser en que el dominio fiduciario puede tener su causa sólo en un fideicomiso (contractual o testamentario), por lo que reglamentarlo a continuación de su causa, le otorga el contexto necesario para su mejor interpretación.
No obstante ello, la decisión es criticada por Kiper entre otros , quien considera que debiera encontrarse en el Libro dedicado al dominio imperfecto, ya que el dominio fiduciario es una supuesto de dominio imperfecto, y lo que debería tratarse en este lugar, sería solamente el contrato.
La norma que lo define es la transcripción del art. 2662 del Cód. Civil en su redacción brindada por la ley 24.441.
Del art. 1701 al 1707: Código Civil, arts. 2662, 2670; ley 24.441,arts. 11, 12 y 13; Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio de 1998, art. 1904.
II. Comentario
1. Dominio fiduciario. Definición El dominio fiduciario es el dominio que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o testamento; y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.
Se confirma la relación entre el acto jurídico constitutivo que tiene por efecto principal el derecho real que se define y cuya duración depende de la del fideicomiso que le dio vida.
La propiedad fiduciaria es un concepto amplio que comprende bienes que no son cosas, mientras que el dominio fiduciario, sólo puede recaer sobre estas últimas.
El dominio fiduciario es un dominio imperfecto por su carácter temporario. Las facultades de su titular se encuentran limitadas tanto por los fines del fideicomiso como por las previsiones del acto constitutivo.
Este dominio a partir de la Ley del Fideicomiso es un dominio nuevo, diferente del regulado originariamente. La revocación ex tunc no es aplicable al dominio fiduciario; en el fideicomiso del Código Civil el fiduciario usa y goza del bien en su provecho, en cambio en la Ley del Fideicomiso, los derechos del fiduciario son ejercidos a favor del beneficiario; en el Código Civil los bienes fideicomitidos ingresan al patrimonio único del fiduciario, quedando por ende expuestos a la agresión de sus acreedores, en cambio en la Ley del Fideicomiso constituye un patrimonio separado; el dominio fiduciario del Código Civil no tiene un plazo máximo.
De allí que la doctrina se halla dividido al manifestarse sobre la coexistencia o no de dos regímenes de dominios fiduciarios: el creado por al Código Civil original y el de la Ley del Fideicomiso, o si sólo existe este último desde la sanción de esta ley. La XXVIII Convención Notarial del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, concluyó que existe un único régimen de dominio fiduciario, ampliado y complementado por la ley 24.441: "...no se quiebra el principio del nemo plus iuris contenido en el artículo 3270 del Cód.
Civil, dado que por la naturaleza atribuida al dominio fiduciario, el titular del mismo tiene el dominio imperfecto, pero vacío de contenido económico y serán los fideicomisarios quienes recibirán los bienes con su amplitud comprensiva de aquel " .
Como corolario, y conforme con el art. 1702 por vía de remisión se mantiene al dominio fiduciario como una especie de dominio, cuyas normas generales le son aplicables.
2. Facultades Una particularidad de esta regulación es que el dominio hace excepción en relación al régimen de dominio y, en especial, al del dominio imperfecto, ya que es posible incluir limitaciones a la facultad de disposición del propietario (art.
1703), mientras se ratifica el carácter de dueño, reconociéndosele facultades de dueño perfecto, en tanto y en cuanto se adecúe al régimen del fideicomiso (art. 1704). El artículo se refiere a las limitaciones incluidas en el acto fuente, dice contrato cuando debió también incluir al testamento, aunque esto es superado por la remisión que hace el art. 1699.
Dicha disposición repite lo que señala el art. 1688 en cuanto se refiere a los actos de disposición y gravámenes que puede realizar el fiduciario, cuando lo requieran los fines del fideicomiso; por lo que su validez y oponibilidad depende de su actuar conforme a lo pactado en cada caso y a los fines del mismo. De allí la trascendental importancia de la redacción clara y precisa, amplia y detallada en los actos fuente del fideicomiso o en posteriores ampliaciones imposibles en el caso del testamento .
Si en violación de dicho precepto el fiduciario realizara algún acto de disposición sin que lo requieran los fines del fideicomiso, dicho acto en principio será inválido; pero deberá ser mantenido si el adquirente es de buena fe y a título oneroso.
De todos modos, en el caso que no fuera factible el reclamo al tercero, el dinero que se hubiere obtenido entra al patrimonio fideicomitido por subrogación real, y además, el fiduciario será responsable frente a las partes del daño que hubiere causado, por aplicación de los principios generales.
3. Irrevocabilidad En la redacción del párrafo agregado por la Ley del Fideicomiso al art. 2670 del Cód. Civil, se impuso la validez y vigencia de los actos del fiduciario que otorgara de conformidad con lo previsto en la legislación especial, aun frente a la revocación del dominio por el fiduciante.
El art. 1705 amplía el texto original y dispone dicha solución cualquiera fuera la causa de extinción del fideicomiso, como regla general. Se funda para ello, en la diferenciación nítida del dominio fiduciario del revocable cuya resolución opera con efecto retroactivo y las cosas vuelven siempre al propietario original , otro supuesto de dominio imperfecto.
Consecuentemente, los actos que realice el fiduciario dentro de este régimen, son irrevocables frente al adquirente de buena fe y a título oneroso.
4. Readquisición del dominio perfecto La naturaleza de la situación del fiduciario que continúa detentando la cosa fideicomitida luego de extinguido el fideicomiso, se resuelve al indicar que luego de finalizado el fideicomiso, el fiduciario pasa a tener la cosa como poseedor a nombre del dueño perfecto, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades pertinentes (arts. 1705 y 1706).
Esta solución ha sido criticada en razón de entender que el fiduciario no es dueño de la cosa, sino que se trata de un mero administrador de cosa ajena, con un régimen especial de facultades tendientes al cumplimiento de los fines perseguidos por el instituto.
Como novedad se señala que extinguido el fideicomiso, para que el fideicomisario o quien tenga derecho a la cosa adquiera el dominio, no es menester la tradición, ya que el fiduciario se convierte automáticamente en tenedor; literalmente el precepto alude a que el fiduciario queda "inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto" . Se trata indudablemente de una especie de constituto posesorio (art. 1892) aunque de fuente legal o de tradición ministerio legis, alejándose del sistema del Código Vélezano que requería para estos casos la tradición (art. 1371 inc.
2°).
El término " readquisición " es criticado, ya que en el caso del fideicomisario adquiere la cosa por primera vez. Solamente cuando el fideicomisario fuera el fiduciante o sus herederos, podríamos estar hablando de una especie de "readquisición".
4.1. Registración Si las cosas son registrables, y la inscripción registral es constitutiva como el caso de los automotores, es necesaria la inscripción para provocar la (re)adquisición. En los demás casos se requiere la inscripción registral, pero sólo a efectos de la publicidad para su oponibilidad.
Si las cosas no fueran registrables, la publicidad será la posesoria (art. 1893).
5. Efectos El art. 1707 repite conceptos anteriores y regula los efectos naturales de la extinción del dominio fiduciario, según sea retroactiva o no. En estos casos la extinción será retroactiva si el fiduciario enajenó la cosa sin que lo requieran los fines del fideicomiso, o si mediare una prohibición, y el tercero carece de buena fe y título oneroso.
La palabra readquisición es nuevamente mal empleada en este artículo.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES TÍTULO V. OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO 1. RESPONSABILIDAD CIVIL Comentario de Edgardo LÓPEZ HERRERA Sección 1a - Disposiciones generales.
Ver articulos: [ Art. 1704 ] [ Art. 1705 ] [ Art. 1706 ] 1707 [ Art. 1708 ] [ Art. 1709 ] [ Art. 1710 ]
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