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ARTICULO 1708 Funciones de la responsabilidad del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1708.-Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Tí­tulo son aplicables a la prevención del daño y a su reparación.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Este artí­culo es una innovación importante. El Código de Vélez no contení­a ninguna disposición que hablara de las funciones de la responsabilidad. Podrí­a decirse que partí­a de la base de la concepción antigua de la responsabilidad civil sólo pensada para indemnizar.

Es cierto que existí­an disposiciones que preveí­an acciones de cesación del daño, como el art. 2499, el 2618, el 1071 y el 1071 bis, pero ninguno un principio general de prevención del daño. Los daños punitivos existí­an en nuestro derecho, pero no en el Código Civil sino en el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor.

La inclusión explí­cita y en pie de igualdad de funciones preventiva y sancionatoria a la par de la tradicional y no discutida función indemnizatoria de la responsabilidad civil es un progreso de la nueva reglamentación.



II. Comentario

1. Responsabilidad civil Lo primero que se destaca es que el capí­tulo se denomina "responsabilidad civil" . No es una cuestión menor, sino que se explica por el texto del art. 1708 que se comenta. Se podrí­a haber denominado "derecho de daños" o "responsabilidad por daños" , pero esas expresiones, quizás más utilizadas por la doctrina moderna, habrí­an sido limitativas de las funciones que se pretenden aplicarse a la responsabilidad civil.

Si se lo hubiera denominado "responsabilidad por daños" , habrí­a sido limitativo de la función preventiva y de la sancionatoria. En cambio, la responsabilidad civil permite incluir en su regulación a aquellas situaciones en las cuales no se ha producido todaví­a un daño o cuando lo que se pretende es ir más allá del daño, como cuando se busca sancionarlo.

No se trata de ninguna manera de un retroceso, si bien es cierto que hay quienes opinan que la expresión responsabilidad civil es anticuada porque mira más al responsable que a la ví­ctima. Este artí­culo demuestra, desde un punto de vista sin prejuicios, que la responsabilidad civil es la denominación correcta de un instituto que, si bien tiene por finalidad principal compensar el daño y restablecer el equilibrio roto, puede al mismo tiempo, y aunque no sea un objetivo buscado, prevenir y sancionar al mismo tiempo.

Se pone entonces fin a una polémica doctrinaria: la responsabilidad civil, en el nuevo código, puede compensar, pero también prevenir y sancionar.

2. La regulación de las funciones En los artí­culos siguientes se analizará la regulación de cada una de estas funciones. Por el momento sólo cabe señalar que el tema excede el ámbito de la responsabilidad civil de este capí­tulo y que pueden encontrarse disposiciones que tienden a la prevención y sanción del daño en otras partes del código y de la legislación.



III. Jurisprudencia

Las consecuencias económicas que podrí­an derivarse de juicios de responsabilidad civil de los asistentes a espectáculos deportivos están en manos de los propios organizadores. En la medida en que sean rigurosos con la seguridad, sancionen a quienes la ponen en riesgo, tendrán menos reclamos, lo cual constituye un poderoso incentivo económico para el cumplimiento efectivo de sus obligaciones (CSJN, 6/3/2007, RCyS, 2007- 344; LA LEY, 2007- B, 363; RCyS, 2007-344).

Ver articulos: [ Art. 1705 ] [ Art. 1706 ] [ Art. 1707 ] 1708 [ Art. 1709 ] [ Art. 1710 ] [ Art. 1711 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1708 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 1 - Responsabilidad civil >
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