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ARTICULO 1737 Concepto de daño del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1737.-Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurí­dico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil definí­a al daño en los arts. 1066 y 1067. No mencionaba a los derechos de incidencia colectiva ni a los intereses no reprobados por la ley.

Fuentes del nuevo código: art. 1600 inc. a) parcialmente.



II. Comentario

1. Concepto de daño La ley define al daño de una manera amplia. No sólo es daño la lesión a un derecho subjetivo sino directamente a un interés no reprobado por el ordenamiento jurí­dico. La lesión debe ser entonces a un interés tutelado por la ley, aunque salvo prueba en contrario de esa falta de reprobación, todos los intereses simples se presumen protegidos por la ley. El daño es la " lesión disvaliosa de un interés sobre un bien jurí­dicamente protegido " (Padilla).

El ordenamiento protege intereses, y el hecho dañoso entraña el desconocimiento del interés de la ví­ctima, por lo que el derecho remedia esa inobservancia con un ajuste de intereses y entonces " ante la lesión de un interés protegido, la ley reconoce otro interés (el de ser reparado) al que queda subordinado cualquier interés del sujeto que señala como deudor " (SáinzCantero Caparrós).

Los elementos del daño son los siguientes:

1.1. Lesión Según el diccionario de la Real Academia dañar es dañar es " causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia " . El daño es entonces un mal, menoscabo, perjuicio. Para Orgaz, el daño en sentido estricto jurí­dico es "el menoscabo de valores económicos o patrimoniales, en ciertas condiciones (daño material, art. 1068), o bien, en hipótesis particulares, la lesión al honor o las afecciones legí­timas ".

El daño es una modificación de la realidad material, desfavorable para el dañado, perjudicial para sus intereses. Por eso es " inmanente al concepto de daño la idea de confrontación entre una situación antecedente y una sucesiva desventajosa para la ví­ctima " (Busto Lago).

El código exige entonces " lesión ", lo que obliga a la comparación entre la situación en que se hallaba la ví­ctima antes del hecho y como queda después, por obra de ese mismo hecho perjudicial.

Si no hay lesión, no quiere decir que no haya antijuricidad porque puede haber antijuridicidad sin daño, sólo que la respuesta del ordenamiento jurí­dico puede ser distinta. Algunas de esas respuestas pueden ser encontradas dentro del Código Civil, como por ejemplo la acción preventiva. En otros casos, la reacción provendrá del derecho administrativo (una clausura preventiva) o del derecho penal (un delito de peligro).

2. Interés La lesión que se requiere para que haya daño debe ser a un interés no reprobado por la ley. El interés no es fácil de definir, pero una primera aproximación indica que el concepto de interés es inescindible del concepto de bien jurí­dico, que serí­a todo aquello que es apto para satisfacer una necesidad humana, p. ej. la vida, la propiedad, el honor, la libertad. El bien tiene aptitud genérica para satisfacer esa necesidad, el interés en cambio "es la posibilidad de que una necesidad, experimentada por uno o varios sujetos determinados venga satisfecha mediante un bien" , p. ej. mi vida, mi propiedad, mi honor, mi libertad. Por eso dice De Cupis que la tutela jurí­dica no tiene por objeto el bien en sí­ mismo considerado, sino las particulares situaciones de los sujetos respecto de esos bienes.

3. Intereses de incidencia colectiva El bien protegido puede ser individual o de incidencia colectiva, según el texto del artí­culo. Lamentablemente el Poder Ejecutivo suprimió muchas de las menciones y regulaciones a los derechos de incidencia colectiva, como ser los arts. 14 y 1745 del Anteproyecto original.

Según el art. 14 del Anteproyecto de Código Civil, los derechos pueden ser:

a) derechos individuales; b) derechos individuales, si existe una pluralidad de afectados individuales, con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa común; c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común.

Todas estas clases de daños pueden ser incluidas en la definición legal del art.

1737. En el caso de intereses de incidencia colectiva será un poco difí­cil su planto por falta de reglas procesales. Sin embargo puede aplicarse, hasta que se adecuen los códigos procesales, la doctrina sentada en " Halabi " .



III. Jurisprudencia

Se mantiene:

1. Una asociación de consumidores carece de legitimación para promover una causa a fin de reclamar a una aseguradora el reintegro a diferentes clientes de sumas de dinero presuntamente mal percibidas, pues los derechos involucrados son personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurí­dica puede disponer libremente (CNCom., sala B, 3/2/2012, LA LEY, 2012- C, 357).

2. Es la violación del deber de no dañar al otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades. Es decir, el concepto jurí­dico de daño, salvo restricciones queridas por el legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley ( CNCiv., sala D, 27/4/1999, LLAR/JUR/2035/1999).

3. El concepto jurí­dico de daño, salvo las restricciones queridas por el legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley ( CCiv. y Com. Bariloche, 5/12/2006, La Ley Online).

Ver articulos: 1737 [ Art. 1738 ] [ Art. 1739 ] [ Art. 1740 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1737 del C.CyC?

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