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ARTICULO 1740 Reparación plena del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1740.-Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La ví­ctima puede optar por el reintegro especí­fico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El artí­culo reproduce en parte el texto del art. 1083 en la versión de la ley 17.711. La última parte está tomada también del 1071 bis.

Fuentes del nuevo código: Proyecto de 1998, arts. 1621, 1638, 1640.



II. Comentario

1. Reparación plena El artí­culo sienta el objetivo de todo juicio de daños: brindar a la ví­ctima una reparación plena. Se aparta de la terminologí­a más utilizada en doctrina y jurisprudencia que es " reparación integral " . Sin embargo la expresión reparación plena no es ajena a nuestro derecho. El art. 366 de la ley 20.094, dice: " La indemnización, dentro de los lí­mites de causalidad establecidos en el art. 364, debe ser plena , colocando al damnificado en la misma situación en que se encontrarí­an si el accidente no se hubiese producido " (la bastardilla es nuestra).

La distinción entre reparación integral y reparación plena obedece a que algunos autores como Alterini, señalaban que la primera era un objetivo inalcanzable porque era imposible borrar todo el daño. Decir integral querí­a decir que todo el daño desaparecí­a y esto era una ficción jurí­dica. Por eso era mejor decir reparación plena, que desde el principio admite que pueden quedar daños sin indemnizar.

A tí­tulo de ejemplo de las fallas del concepto de reparación integral podemos señalar:

El daño es un concepto jurí­dico, es la lesión a un derecho subjetivo, o a un interés jurí­dicamente protegido o merecedor de tutela. Si el daño lesiona un interés no protegido por la ley, no hay indemnización. En otros casos la lesión es a un simple interés, como el ejemplo clásico del mendigo que todos los dí­as recibe una limosna de un mecenas, pero no por eso puede reclamar al homicida; lo mismo sucede con un negocio que pierde un cliente importante, o un empresario teatral que debe cancelar las funciones porque muere el actor principal.

La ley no reconoce legitimación a todos los damnificados para reclamar daños.

Por ejemplo en el daño moral la novia, el hermano o el amigo, que ciertamente pueden haber sufrido un gran daño moral, no pueden reclamarlo.

A veces los pequeños daños no son reparados. Es una aplicación de la máxima de minimis non curat pretor . Las molestias de vecindad que no exceden la normal tolerancia son un ejemplo de ello, pues no puede negarse que sean un daño, pero no un daño resarcible, poner artí­culo. En otros casos porque no suelen ser suficientes como para emprender un pleito. Un ejemplo son las microlesiones que se producen en el derecho el consumidor. Sólo son atractivas para los abogados cuando se permiten las acciones colectivas o de clase.

La cadena de causalidad es muy importante. En materia contractual hay más responsabilidad cuando se incumple dolosamente, porque la previsibilidad se tiene en cuenta no sólo al momento de contratar sino al momento en que el deudor decide no pagar pudiendo hacerlo.

Los daños que se sufren pero no se prueban, son daños que escapan al principio de reparación plena, salvo que el juez presuma los daños por la magnitud del ilí­cito en uso de las facultades que le acuerdan los códigos procesales (art. 165, CPCCN).

Los daños extrapatrimoniales también plantean el problema de su valuación, siempre sujeta al riesgo del error de apreciación judicial. Si el daño es valuado en menos, en un daño que no es reparado.

2. Regla de pago en dinero El sustituido 1083 era claro en que la regla era " la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero" .

El 1740 no es tan claro. El principio parece ser el opuesto y una vuelta a Vélez Sarsfield. La frase " la ví­ctima puede optar por el reintegro especí­fico, excepto que sea parcial o totalmente imposible", indica que el pago en dinero es la regla. En el régimen anterior la ví­ctima podí­a optar por el pago en dinero. Si ahora la opción es por el pago en especie, no cabe otra interpretación que ello es porque se ha vuelto al principio de indemnización dineraria.

3. Reparación en especie En ciertos casos de lesión de daños personalí­simos daños como ser el honor, la intimidad o la identidad personal, la reparación puede consistir en la publicación de la sentencia.

Debido a que cada ví­ctima es la que es soberana de decidir si ésta es la mejor forma de reparación, no procede de oficio. Está bien que así­ sea, porque en casos de violación a la intimidad, en que el hecho suele ser verdadero, puede que no sea la mejor forma de repararlo una nueva difusión.

La publicación de la sentencia no es incompatible con el pago de los daños. Es ciertamente una forma de reparación que en todo caso tiende a evitar el daño futuro, pero no borra los daños padecidos, como por ejemplo los gastos incurridos, pérdida de clientela por la difamación, etc.



III. Jurisprudencia

Se mantiene:

1. La indemnización en concepto de reparación integral no debe exorbitar el objetivo esencial que es la reposición de las cosas a su estado anterior, y como en muchos casos esta reposición no es posible, se persigue sustituirla por los medios económicos que permitan al damnificado paliar su detrimento, proporcionándole los recursos que ya no podrá obtener, tratándose entonces de lograr la reparación integral por ví­a indirecta (CCiv., Com. y Cont. Adm. 2a Nominación de Rí­o Cuarto, 23/5/2011, LLC 2011 [octubre], 1020).

2. La aplicación del art. 39, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo, en cuanto cercena la posibilidad del trabajador damnificado de acceder al sistema de reparación integral previsto en el Código Civil, resulta incompatible con derechos y garantí­as de raigambre constitucional, así­ como con diversos instrumentos internacionales cuyas disposiciones consagran la regla " alterum non laedere " , de propiedad, de igual trato y no discriminación y el que establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes ( CNTrab., sala VII, 30/9/2010, La Ley Online).

3. Corresponde imponer las costas al demandado vencido, aun cuando la demanda no prospere en su totalidad o se hubieren efectuado reclamos excesivos, pues ellas forman parte de la reparación integral (CNCiv., sala F, 16/2/2010, LLAR/JUR/3623/2010).

Ver articulos: [ Art. 1737 ] [ Art. 1738 ] [ Art. 1739 ] 1740 [ Art. 1741 ] [ Art. 1742 ] [ Art. 1743 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1740 del C.CyC?

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