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ARTICULO 1776 Condena penal del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1776.-Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

En el Código Civil, el art. 1102 regula de manera casi idéntica la influencia de la sentencia condenatoria en sede civil.

Proyecto de 1998, 1698.



II. COMENTARIO

1. Influencia de la sentencia penal en la condena civil Concordante con lo dispuesto en el artí­culo anterior, la sentencia penal condenatoria tiene preeminencia sólo con respecto a dos puntos: la existencia del hecho y la culpa del condenado.

1.1. La existencia del hecho La razón de que no se pueda discutir en sede penal la existencia del hecho es precisamente que para que haya delito debe haber una conducta que se haya materializado en actos concretos. Esos hechos, una vez probados ante el juez penal, no pueden ser discutidos porque adquieren la fuerza de verdad legal que confiere la cosa juzgada.

Esto quiere decir que si el juez penal dice que hubo homicidio, no se podrá en sede civil afirmar que en realidad la persona murió por causas naturales. En cuanto a la magnitud de los daños la sentencia no obliga al juez civil como regla, salvo que el tipo penal exija una determinada calificación para la configuración del tipo, como, por ejemplo, las lesiones graves o graví­simas. De la misma manera, la individualización de la ví­ctima también condiciona al juez civil en aquellos casos en que es imprescindible su identificación para el tipo delictual, por ejemplo, en el homicidio o las lesiones.

1.2. La culpa del condenado La ley penal exige culpabilidad para que haya delito. Siempre debe existir un juicio de reproche hacia los actos del delincuente. Por eso es que no se admite que, si en sede penal se tuvo por culpable a alguien, en sede civil se diga que es inocente.

Con respecto a la culpa, debe entenderse que se permite alegar la culpa concurrente, que está prohibida en sede penal. De esta manera puede lograr la disminución de la indemnización.

La declaración de culpa se hace extensiva al tercero responsable aun si no ha participado en el juicio. Por ejemplo, la condena al chofer de ómnibus hace cosa juzgada respecto del dueño de la empresa, o la condena al hijo respecto del padre.



III. JURISPRUDENCIA

1. En un caso de condena a un homicida, condenado por exceso de legí­tima defensa, se puede atribuir el 80% de la culpa a las ví­ctimas, pues sin su participación el daño no se hubiese producido (CNCiv., sala B, 7/7/2003, LA LEY, 2004-A, 1).

2. En virtud de lo previsto en el art. 1102 del Cód. Civil y dado que en sede penal se condenó a los demandados por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, como autores penalmente responsables del siniestro, no puede reverse su intervención en sede civil, no sólo en cuanto a la existencia del hecho, sino también con relación a lo decidido respecto de la culpa de los condenados (CNCiv., sala L, 29/8/2007, DJ del 20/2/2008, 426).

3. Las valoraciones referidas a la reprochabilidad penal de la acción del imputado, no hacen cosa juzgada en sede civil y no impiden analizar la existencia de responsabilidad patrimonial sustentada en la responsabilidad objetiva (CCiv.

y Com. Mar del Plata, sala II, 26/12/2007, La Ley Online).

Ver articulos: [ Art. 1773 ] [ Art. 1774 ] [ Art. 1775 ] 1776 [ Art. 1777 ] [ Art. 1778 ] [ Art. 1779 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1776 del C.CyC?

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