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ARTICULO 1775 Suspensión del dictado de la sentencia civil del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1775.-Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:

a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El código de Vélez permití­a la tramitación en sede civil de la acción de daños, pero impedí­a al juez dictar sentencia hasta que no estuviera firme la sentencia penal, salvo que la acción penal se hubiese extinguido o el acusado estuviese ausente.

Proyecto de 1998, art. 1697.



II. COMENTARIO

1. Suspensión del dictado de la sentencia civil La regla sigue siendo que la sentencia civil no puede dictarse hasta que la sentencia penal no está firme. El principio de primací­a de lo penal sobre lo civil, está justificado para evitar el escándalo jurí­dico que significarí­a la posibilidad de sentencias contradictorias, por ejemplo, si el juez civil declarara que existe el hecho o que lo cometió el demandado y el juez penal sostiene todo lo contrario.

La preeminencia de la sentencia penal es a este solo efecto, pero se puede tramitar el juicio civil, producir prueba, alegar, en forma independiente. Lo único no se puede hacer en sede civil es dictar sentencia definitiva antes de que exista sentencia penal firme.

Para que este artí­culo se aplique debe existir una acción penal en trámite y un mismo hecho juzgado bajo la ley penal y dañoso en sede civil.

El juez debe suspender de oficio el dictado de la sentencia penal. La sanción por su inobservancia es la nulidad (Saux).

2. Excepciones El principio no es absoluto y, al igual que en el sustituido 1101, hay excepciones en las cuales el juez civil puede dictar sentencia sin esperar al juez penal.

2.1. Extinción de la acción penal La excepción es la misma que estaba en la reglamentación anterior y se justifica porque lo que busca la ley, es que sobre un mismo hecho, haya distintas sentencias.

2.2. Demora excesiva En todos los tratados de derechos humanos se establece el derecho de obtener sentencia en forma rápida. Sin embargo a veces esto no es así­ y se perjudica, en este caso, tanto al imputado que no tiene clara su situación, como a la ví­ctima que no puede acceder a una reparación.

El inciso recoge la tendencia jurisprudencial que dice que cuando la demora del juez penal es excesiva puede procederse al dictado de la sentencia.

El inciso debe relacionarse con el 1779, inc. b), que autoriza la revisión de la condena civil " si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor. " Se prevé el caso de que ante la demora el juez civil hubiera mandado indemnizar el daño a una persona, que más tarde un juez penal absuelve por no haber existido el hecho ni haber sido su autor. Se tratarí­a de una obligación sin causa, por lo que la solución legal es compartible.

2.3. Factor objetivo La novedad de la ley es que cuando el factor es objetivo, el juez civil puede dictar sentencia sin esperar la penal. Seguramente se aplicará en todos los juicios por accidentes de tránsito. Cuando el factor objetivo es el riesgo lo que hay que probar es que la cosa riesgosa tuvo participación en el hecho. Si esa participación estuviese demostrada el juez civil no tiene obstáculos para condenar.

El problema es que en este caso, no se ha previsto una causal de revisión de la sentencia civil si se demostrara luego que el hecho no existió o que el demandado no participó en él. Debido a que las razones pueden ser las mismas, deberí­a aplicarse por analogí­a el mismo remedio. De lo contrario, y debido a que el 1775 no obliga al juez a dictar sentencia sin esperar al resultado de la sentencia penal, puede el juez esperar a que no haya dudas de que el hecho existió y que la cosa riesgosa participó.



III. JURISPRUDENCIA

Se mantiene:

1. Si la demora del Juez penal es excesiva se puede dictar sentencia en sede civil (CSJN, 20/11/1973, LA LEY, 154- 85, caso en el que la demora fue de cinco años. También CCiv. y Com. Morón, sala 2a, 20/2/2003, JA, 2003-IV- 262; CNCiv., sala A, 19/9/2002, LA LEY, 2003- A, 549; CNCiv., sala C, 18/6/1998, LA LEY, 1997- F, 939; CNCiv., sala C, 28/9/1990, LA LEY, 1991- B, 421; CNCiv., sala H, 2/7/1996, LA LEY, 1998- B, 898).

2. El archivo de las actuaciones en sede penal en los términos del art. 228 del Cód. Procesal de la provincia del Neuquén no obsta a la procedencia de las acciones iniciadas en jurisdicción civil en tanto no cabe considerar que existe causa penal pendiente ( CCiv. y Com. Morón, sala II, 15/7/2008, LLBA, 2008 [octubre], 1030).

3. La sentencia penal absolutoria por el beneficio de la duda a favor del imputado por no encontrarse acreditada la mecánica del accidente, no obsta en sede civil a avanzar sobre el estudio de la responsabilidad objetiva del demandado que surge de la calidad de guardián o propietario de la cosa riesgosa con la que se produce el accidente (C5a Civ., Com., Minas, Paz y Trib. Mendoza, 1/8/2008, LLGran Cuyo 2008 [octubre], 911).

4. Si bien la suspensión del juicio a prueba dispuesta en sede penal respecto de los accionados no habrí­a de proyectar sus efectos en orden a las disposiciones del art. 1103 del Cód. Civil porque deberí­a paralizarse el dictado de la sentencia civil, habiendo en el caso ambos cumplido con las reglas de conducta que les fueron fijadas, no puede cuestionarse la existencia del hecho o su autorí­a, de modo que ninguna veda legal se advierte para el dictado de la sentencia que examine la responsabilidad civil de ambos (CNCiv., sala D, 29/8/2008, RCyS, 2008-1157).

Ver articulos: [ Art. 1772 ] [ Art. 1773 ] [ Art. 1774 ] 1775 [ Art. 1776 ] [ Art. 1777 ] [ Art. 1778 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1775 del C.CyC?

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CAPITULO 1 - Responsabilidad civil >
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