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ARTICULO 1774.-Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
En el art. 1096, el código decía que " sólo puede ser demandada " la indemnización por acción civil independiente de la criminal. Pero varias décadas más tarde, cuando se sancionó el Código Penal, en el art. 29, se otorgaron poderes al juez penal para dictar sentencia de indemnización del daño.
Proyecto de 1998, art. 1695.
II. COMENTARIO
1. Principio de independencia Cuando un hecho dañoso es al mismo tiempo un delito penal, por ejemplo un homicidio, forzosamente habrá una causa penal. Se despejan todas las dudas sobre la relación entre esa causa penal y la acción civil.
El código recoge la realidad de la legislación, en donde se puede accionar en forma indistinta y con los mismos efectos, tanto en sede civil en sede penal.
2. Aspectos procesales Los aspectos procesales sobre cómo se tramitará la acción de daños en sede penal, se regularán en los códigos procesales penales o leyes especiales. Ellos fijarán la oportunidad para constituirse en actor civil, cuando se concretará la demanda, en qué tiempo se podrá contestar, como se ofrecerá y diligenciará la prueba y qué recursos y por quiénes podrán interponerse contra la sentencia civil. Lo más importante que legislan los códigos procesales es la facultad que tienen los jueces penales de dictar sentencia civil aun cuando se haya absuelto al acusado.
El art. 29 del Cód. Penal dice:
" La sentencia condenatoria podrá ordenar :
" 1° La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.
" 2° La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba ; " 3° El pago de las costas" .
El artículo está inspirado en la escuela positivista, que sostenía que la sociedad debía borrar todas las consecuencias del delito y que mientras los daños civiles quedaran sin pagar, todavía habría una parte del ilícito sin desmantelar. Es así que en el primer párrafo el proyecto original decía que el juez deberá en lugar de podrá como finalmente fue sancionado.
La acción civil en sede penal brevemente tiene las siguientes características:
a) Normalmente la persona que se constituya en actor civil será la misma que simultáneamente tenga el carácter de querellante, pero los códigos habilitan aun a quien no puede ser querellante, a ser parte civil.
b) La reparación no puede ser fijada de oficio sino que el titular de la acción civil debe constituirse en parte del proceso penal mediante la figura del actor civil, quien luego debe concretar su demanda.
c) Puede demandarse al imputado, al tercero civilmente responsable e incluso a su aseguradora en sede penal.
d) La sentencia que concede o deniega indemnización hace cosa juzgada, y no puede luego discutirse en sede civil" e) Aun en caso de absolución del acusado penalmente, el juez penal que entiende en ambas acciones está facultado por los ordenamientos procesales para dictar sentencia, aun condenatoria, actuando como juez civil (art. 402, CPPN). Los códigos procesales asignan competencia civil al juez penal.
f) La acción civil es accesoria de la penal. Esto quiere decir que siendo el objeto principal del proceso penal la acción penal, cuando ésta se extingue por cualquier causa (rebeldía, prescripción, indulto, amnistía), el actor civil no puede seguir actuando y debe continuar la acción en sede civil.
g) El actor civil tiene facultades para " acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que la haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes" (art. 91, CPPN). No está legitimado, en cambio, para recurrir el sobreseimiento ni la sentencia absolutoria.
III. JURISPRUDENCIA
La absolución decretada en orden al delito de homicidio culposo al médico acusado de haber actuado negligentemente en la atención de un menor que luego falleció, no impide considerar en sede civil la eventual responsabilidad del médico por mala praxis médica ( CCiv., Com. y Garantías en lo penal de Campana, 17/6/2008, LLBA, 2008 [noviembre], 1158).
Ver articulos: [ Art. 1771 ] [ Art. 1772 ] [ Art. 1773 ] 1774 [ Art. 1775 ] [ Art. 1776 ] [ Art. 1777 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1774 del C.CyC?
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CAPITULO 1 - Responsabilidad civil >
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