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ARTICULO 1773 Acción contra el responsable directo e indirecto del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1773.-Acción contra el responsable directo e indirecto. El legitimado tiene derecho a interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

En el Código Civil el art. 1122 decí­a que las personas damnificadas por los dependientes o domésticos pueden perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho, en lo que serí­a lo más parecido al actual art. 1773.

Proyecto de 1998, art. 1692.



II. COMENTARIO

1. Obligaciones concurrentes La hipótesis regulada por el artí­culo es la del daño que tiene un responsable directo, definido por el art. 1749 como" quien incumple una obligación por sí­ o por un tercero, u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión " y un responsable indirecto, por el hecho de otro, como por ejemplo el principal por el dependiente, el padre por el hecho del hijo.

La ví­ctima no necesita demandar al responsable directo para poder ser reparada por el responsable indirecto. La razón es porque se trata de obligaciones concurrentes. Cada uno de ellos responde por distinta causa. Por ejemplo, el empleado puede responder por culpa; el principal por la garantí­a.

Queda a decisión de la ví­ctima si necesita demandar a todos los responsables o sólo a algunos.

Lo que la norma no dice, y que es una posibilidad prevista en los códigos procesales, es la facultad que tiene el responsable indirecto de solicitar la citación del responsable directo, a fin de poder oponerle la sentencia y poder ejercer la acción de regreso.



III. JURISPRUDENCIA

1. La empresa que no es titular del vehí­culo que protagonizó un accidente de tránsito al embestir a un ciclista debe ser responsabilizada en forma concurrente con el conductor en tanto, si bien no era la titular registral del vehí­culo, se acreditó que lo utilizaba y que el conductor era dependiente suyo (CNCiv., sala L, 29/9/2010, La Ley Online).

2. Debe rechazarse la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra una municipalidad por los padres de un menor que falleció cuando el vehí­culo en el que era transportado colisionó con una excavación y un montí­culo de tierra provenientes de una obra realizada por la empresa prestataria de un servicio público, si los reclamantes celebraron con dicha empresa un acuerdo extrajudicial por el que recibieron un resarcimiento por el hecho y manifestaron no tener más nada que reclamarle, pues tratándose de una obligación concurrente cuyo objeto debido es único, debe concluirse que el pago efectuado por uno de los codeudores extinguió las obligaciones de los restantes ( C1a Civ., Com., Minas, Paz y Trib. Mendoza, 8/7/2009, RCyS, 2010- III).

3. El hecho de que un tercero que no intervino en el proceso haya concurrido parcialmente en la producción del accidente de tránsito por el cual se responsabilizó al conductor demandado, no exime a éste del deber de responder frente a la ví­ctima por la totalidad de los daños ocasionados, ello en virtud del principio de la solidaridad ante la obligación resarcitoria que establece el art. 1109 del Cód. Civil ( C5a Civ., Com., Minas, Paz y Trib. Mendoza, 6/5/2009, La Ley Online).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES TÍTULO V. OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO 1. RESPONSABILIDAD CIVIL Comentario de Edgardo LÓPEZ HERRERA SECCIÓN 11a-ACCIONES CIVIL Y PENAL.

Ver articulos: [ Art. 1770 ] [ Art. 1771 ] [ Art. 1772 ] 1773 [ Art. 1774 ] [ Art. 1775 ] [ Art. 1776 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1773 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
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