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ARTICULO 1771 Acusación calumniosa del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1771.-Acusación calumniosa. En los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave.

El denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tení­a razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El artí­culo está inspirado en el 1090 del Código, con algunas modificaciones.

Proyecto de 1998, art. 106.



II. COMENTARIO

1. La noción de acusación calumniosa La acusación calumniosa produce un daño sumamente grave. Se configura cuando el sujeto es acusado falsamente de un delito ante la justicia penal y tiene que defenderse. Comparte el rasgo común con la calumnia en que existe una falsa imputación de un delito. La diferencia, que es lo que hace más dañina la acusación calumniosa es que pone en marcha el aparato represivo. En definitiva el calumniado es dueño de seguir adelante con su vida e ignorar la difamación. El falsamente denunciado no tiene otra opción que comparecer a un tribunal a defenderse.

La acusación calumniosa produce un gran daño moral sin duda alguna, pero el daño patrimonial también es mayor que en la calumnia, porque puede haber gastos de defensa y lucro cesante por la prisión preventiva.

2. Factor agravado Se exige dolo o culpa grave, con lo que queda descartada la denuncia culposa, que no será indemnizable. La acusación calumniosa permite que se denuncie con cierta tranquilidad porque no habrá responsabilidad a menos que haya mala intención o temeridad. De esta manera también los funcionarios que tienen obligación de denunciar están más protegidos. Lo que se quiere evitar es también el uso extorsivo o abusivo del proceso penal.

En el segundo párrafo de aclara que hay dolo o culpa grave si se prueba que el denunciante o querellante " no tení­a razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado" .

3. Calumnia e injuria La calumnia y la injuria no exigen un factor agravado, porque se puede calumniar sin acusar ante la justicia. En esos casos, si se trata de un asunto de interés público, se aplicará la doctrina de la real malicia. Sorprende que el código no la haya incluido, pero como la Corte Suprema ha dicho que es una doctrina constitucional debe entenderse que sus reglas son de aplicación.

Si no se trata de una figura pública o de un asunto de interés público, la ví­ctima será indemnizada si prueba que el hecho es falso si se trata de una calumnia.

No habrá responsabilidad si se prueba que el hecho es verdadero, art. 1779 inc. a). Si se trata de una injuria se responde con la sola demostración del carácter injurioso del enunciado.



III. JURISPRUDENCIA

1. El hecho de que se sobresea al denunciado no quiere decir que automáticamente se deba indemnizar (CNCiv., sala G, 2/10/2007, La Ley Online; CSJN, 29/5/2007, LA LEY, 2007- D, 272, RCyS, 2007-925.

2. No hay acusación calumniosa si los motivos de la denuncia fueron serios (CNCiv., sala B, 28/2/2003, LA LEY, 2003- D, 962).

3. A efectos de encuadrar una conducta en la figura de la acusación calumniosa, cabe exigir que el denunciante haya actuado con dolo o culpa grave al efectuar la imputación, por cuanto debe procurarse preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos (CNCiv., sala H, 25/8/2006, La Ley Online).

4. Para que proceda la demanda por los daños y perjuicios derivados de una denuncia penal que resultó desestimada, es necesario probar el conocimiento de la falsedad de la acusación por parte del denunciante, o bien su negligencia (CNCiv., sala F, 2/7/2009, La Ley Online).

5. No es posible exigir a los que se sienten ví­ctimas de delitos que sólo formulen la acusación cuando estén munidos de pruebas incontestables que no dejen dudas sobre la autorí­a. Requerir tales extremos equivaldrí­a a imponerles a los denunciantes una carga policial exhaustiva en la investigación de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formulan ante la autoridad, labor que por cierto no les compete (CNCiv., sala B, 30/6/2011, JA del 30/11/2011, 63).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES TÍTULO V. OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO 1. RESPONSABILIDAD CIVIL Comentario de Edgardo LÓPEZ HERRERA SECCIÓN 10a - EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD.

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