Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 1770 Protección de la vida privada del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1770.-Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias.

Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El Código Civil de Vélez no contení­a ninguna disposición relativa a la intimidad, sino que tal protección fue incorporada con posterioridad al derecho argentino, mediante el art. 1071 bis, Cód. Civil, incorporado por la ley 21.173.

Proyecto de 1998, art. 105.



II. COMENTARIO

1. El derecho a la intimidad La protección a la intimidad deriva directamente de la Constitución. El art. 19, CN, crea la denominada zona de reserva de la persona, para aquellas "acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero..." que "...están reservadas sólo a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados" .

Además, el art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica es aún más claro al garantizar: "2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación " .En el caso de los niños, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su art. 16: " 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2.

El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques".

El art. 1770 es representativo de la función preventiva de la responsabilidad civil, porque la acción principal que reconoce no es la de daños, sino la de cesación de perturbación de la intimidad. Se relaciona directamente con el art. 52, que dice: " La persona humana afectada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Tí­tulo V, Capí­tulo 1. " Las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil analizaron el art. 1071 bis, destacándose entre otras las siguientes conclusiones: " a) Sólo las personas de existencia visible son titulares del derecho a la intimidad, no así­ las personas jurí­dicas, b) Los muertos carecen de intimidad, sin perjuicio del respeto genérico debido a los difuntos y de los derechos de los allegados que invoquen un interés legí­timo. Además se aclaró que la 'arbitrariedad' se refiere a la antijuridicidad de la conducta lesiva, salvo que se acredite la concurrencia de una causa de justificación; que no es necesaria la concurrencia de dolo o culpa para que se aplique el artí­culo; que la sola violación de la intimidad, que normalmente produce daño moral, faculta al juez a imponer una indemnización equitativa aunque no se pruebe ningún daño, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales si esto se demuestra; que la indemnización por violación a la intimidad es una verdadera indemnización y no una indemnización de equidad, pero que esa equidad es un criterio para la fijación de la indemnización " .

2. Reparación plena El art. 1071 bis fue criticado por reconocer una indemnización "equitativa". El código actual se hizo eco de esas crí­ticas y reconoce al damnificado "una indemnización que debe fijar el juez" . No es una indemnización de equidad sino plena.

3. Diferencia de la violación a la intimidad con los daños al honor La violación a la intimidad se diferencia de los daños al honor como la calumnia o la injuria, en que en estos últimos el hecho normalmente es falso o es insultante. Además si el demandado prueba la verdad del hecho calumnioso no hay reparación. En la violación a la intimidad el hecho que se publica no necesariamente es falso. Normalmente es verdadero, pero nadie tiene derecho a conocerlo.

Todo hombre tiene derecho a guardarse para sí­ algo que no quiere compartir con los demás porque en nada les mejora su vida. Es como lo dice la jurisprudencia norteamericana, siguiendo a Cooley, el derecho a ser dejado solo (right to be let alone ).

La violación a la intimidad tiene lugar cuando se interfiere intencionalmente en los asuntos privados, la vida, la residencia de otra persona, las comunicaciones. Por ejemplo si se realizan escuchas telefónicas no autorizadas; se hace llamadas telefónicas insistentes y molestas; se recolectan datos personales o sensibles, y luego se los vende o difunde, como datos crediticios, los archivos de una obra social o un consultorio médico. El medio para la publicación no es sólo la prensa oral o escrita, sino que en la actualidad es muy probable que se cometa mediante Internet.

La revelación pública de hechos í­ntimos o privados es la forma más común de violación la intimidad. Según Prosser, para que ella suceda se deben dar algunas condiciones:

1) Revelación pública y no privada. La violación existe cuando hay publicación, lo que quiere decir en un medio que tenga difusión o alcance general.

2) Los hechos revelados deben ser privados y no públicos. Las ambiciones de un polí­tico, por más privada que haya sido la reunión donde las confesó, no violan la intimidad.

3) El material publicado debe ser ofensivo a una persona razonable y no hipersensible. Por ejemplo la divulgación del nombre de una ví­ctima de violación, o de un menor ví­ctima o autor de un delito.

4) El público en general no debe tener derecho a saber esa información. Por ejemplo la salud del presidente o del Papa, siempre que se trate de enfermedades que puedan repercutir en desempeño.

4. Falta de arbitrariedad No hay arbitrariedad si el propio titular dio a conocer el hecho que viola su intimidad o si el hecho sucedió en un lugar público, o si se trata de un asunto de interés público. Lo mismo sucede si la violación a la intimidad persigue un propósito superior, como es castigar un delito y fue ordenada por un juez, como ser la interceptación de correspondencia o intervención de lí­neas telefónicas.

En otros casos la falta de arbitrariedad dependerá del deber de cuidado que se observe. Por ejemplo, un médico tiene el deber de reportar cualquier enfermedad que pueda desencadenar una epidemia, pero ello no quiere decir que deba publicar el nombre y apellido de la persona, sino solo sus iniciales. Lo mismo si decide utilizar el caso de su paciente para la enseñanza o en un congreso cientí­fico. Lo prudente es que guarde el anominato.



III. JURISPRUDENCIA

1. Hay violación de la intimidad si se difunde por la televisión la filmación, sin consentimiento, de una despedida de soltero en la que el actor aparece atado a una silla y dos mujeres bailando frente a él una danza erótica (CNCiv., sala E, 30/4/2009, La Ley Online).

2. Hay violación a la intimidad si se publica una nota periodí­stica en la cual se da cuenta de las relaciones paralelas que habrí­a mantenido el actor durante su matrimonio pues, aun cuando se trate de hechos verí­dicos, debe concluirse que dicha información ha sido difundida con el mero designio de desacreditar, sin que medie un interés general que justifique su divulgación ( CNCiv., sala E, 25/11/2005, DJ del 17/5/2006, 197).

3. Si el hecho violatorio de la intimidad fue conocido por causa del propio comportamiento del damnificado no hay violación a la intimidad (CCiv. y Com.

Córdoba, sala 7a, 11/9/2003, JA, 2004 - II - 253, con nota de Crovi, Luis, "La libertad de prensa y las noticias verdaderas ridiculizadas") .

Ver articulos: [ Art. 1767 ] [ Art. 1768 ] [ Art. 1769 ] 1770 [ Art. 1771 ] [ Art. 1772 ] [ Art. 1773 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1770 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 1 - Responsabilidad civil >
SECCION 9ª- Supuestos especiales de responsabilidad >>


<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

10395

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1770.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos