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ARTICULO 1767.-Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.
El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.
Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El artículo está inspirado en el 1117 reformado por la ley 24.830:
"Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente ley no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario".
Fuentes: Proyecto de 1998, art. 1678, 1679.
II. COMENTARIO
1. Establecimientos comprendidos Todos los establecimientos educativos a los que concurran menores están comprendidos. Puede ser un establecimiento público o privado, gratuito o pago, subsidiado o no, para niños con capacidades diferentes.
Solo está exceptuada la educación superior y la universitaria. La razón de la excepción es que la vigilancia es más difícil en este tipo de instituciones, y normalmente la concurrencia es de alumnos que se encuentran muy cercanos a la mayoría de edad, o que la han sobrepasado.
2. Sujetos pasivos comprendidos El principal responsable es ahora el propietario del establecimiento educativo.
Esto es, el dueño, o quien figurare inscripto como tal ante la autoridad respectiva, o sea la persona que organiza y gestiona el desarrollo de la actividad educativa en su propio interés (Kemelmajer de Carlucci).
En la redacción originaria de Vélez se mencionaba como responsables a los directores de colegio y a los maestros. Siguen siendo responsables, pero a cuyo respecto será necesaria la demostración de culpa, por ser la norma de clausura del sistema.
3. Tipo de responsabilidad y factor de atribución El propietario del establecimiento tiene responsabilidad objetiva. El factor de atribución es el riesgo creado (Kemelmajer de Carlucci). Es quien recoge los beneficios por lo tanto soporta el riesgo. Respecto de los beneficios, debe entenderse no sólo a los económicos sino a los altruistas, como sería el caso de los colegios confesionales, en el cual la motivación económica pasa a segundo plano, porque lo principal es la educación en la fe o en determinadas creencias.
Esta última circunstancia lleva a que algunos sostengan que no puede predicarse que el factor es el riesgo sino la garantía (Lopez).
La responsabilidad del maestro y del director es subjetiva.
4. Tipo de daños Los daños comprendidos son todos los que sean causados o sufridos por sus alumnos en su integridad física, psíquica o sexual.
Comprende tanto los daños que cause un alumno a otro, los que cause a sí mismo, los que sufra por hecho de las cosas de propiedad de la escuela (escaleras, ventanas, puertas, juegos, máquinas, cables, etc.) como los que sufra por hecho de terceros dentro del establecimiento, aun de aquellos por los que no se debe responder, siempre que el hecho no sea inevitable o imprevisible.
5. Actividades comprendidas El establecimiento es responsable de todos los daños que sufra el alumno mientras esté bajo la autoridad educativa. Además de las clases, que es el caso más común e indiscutido, el establecimiento es responsable por los daños que sufra en clases, partidos de fútbol organizados por el colegio, rugby, natación, softball, campeonatos intercolegiales, excursiones, incluido el recreo.
El ámbito escolar debe ser entendido con criterio amplio, comprendiendo todas las actividades organizadas y controladas por la entidad educativa, como por ejemplo campamentos, viajes de estudios, visitas a museos y monumentos, teatros, ceremonias religiosas.
El colegio es responsable si el alumno sale de clase en "hora libre", porque como ahora dice el artículo " debía "estar bajo la autoridad educativa. El colegio no responde si el alumno falta al colegio sin avisar a sus padres ("rabona" o "yuta").
6. Causal de eximición El factor subjetivo es agravado. La ley es muy rigurosa respecto al propietario, quien sólo se excusa de responder si probare el caso fortuito.
Como lo que se busca es prevenir los daños que sufran los menores, el propietario debe asegurarse.
La culpa de la víctima no es excusa, incluso cuando fuere grave, como por ejemplo un suicidio. Tampoco excusa el daño causado por el tercero por quien no se debe responder. En ambos casos sólo podrá eximirse por el hecho de la víctima o tercero por quien no se debe responder, si éstos asumen la inevitabilidad o imprevisibilidad que tiene el caso fortuito.
III. JURISPRUDENCIA
Se mantiene:
1. El factor de atribuci ón es el riesgo creado (CNCiv., sala D, 3/4/2008, RCyS, 2008-1002).
2. El colegio no responde, porque el alumno no está bajo la actividad escolar, en el caso de una excursión que no fue organizada por el instituto sino por los padres de los alumnos, ningún docente tomó parte en ella en representación de la escuela y tampoco el viaje era de interés educativo (CCiv. y Com. Fed., sala I, 17/5/2005, RCyS, 2005-1159).
3. El establecimiento responde por los daños que el alumno cause a otro ( CCiv., Com., Minas, Paz y Trib. Mendoza, 24/4/2007, La Ley Online; CNCivil, sala E, 10/10/2006, LA LEY, 2007- A, 367, RCyS, 2007-626; CNCiv., sala M, 7/11/2005, RCyS, 2006-855; CNCiv., sala I, 16/3/2004, RCyS 9 [octubre] 2004).
4. El colegio responde por los daños que sufra el alumno en partidos de fútbol organizados por el colegio (CCiv. y Com. Mercedes, sala I, 9/10/2008, La Ley Online; CNCiv., sala D, 11/6/2007, La Ley Online; CNCiv., sala B, 10/12/2006, RCyS, 2007-779).
5. Los maestros o directores, responden por culpa ( CCiv. y Com. Mercedes, sala I, 10/8/2010, LLBA2010 [octubre], 1058. ST San Luis, 8/7/2010, LLGran Cuyo 2010 [octubre], 866. CCiv. y Com. Azul, sala I, 12/4/2006, La Ley Online.
CNCiv., sala D, 23/3/2005, La Ley Online).
Ver articulos: [ Art. 1764 ] [ Art. 1765 ] [ Art. 1766 ] 1767 [ Art. 1768 ] [ Art. 1769 ] [ Art. 1770 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1767 del C.CyC?
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