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ARTICULO 1764.-Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El Código Civil no contenía ninguna norma que regulara la responsabilidad del Estado, sino que sólo se ocupaba de la responsabilidad del funcionario público.
II. COMENTARIO
1. Regulación de la responsabilidad del Estado fuera del Código Civil Este artículo fue introducido por el Código Civil. El artículo original redactado por la Comisión preveía el principio de responsabilidad objetiva del Estado, sin necesidad de identificar a su autor y por la falta de servicio.
Sintéticamente lo que dispone es que el Estado es responsable por los daños que causa, pero que esa responsabilidad no se regula en el Código Civil, sino en el derecho administrativo.
La responsabilidad del Estado está regulada por la ley 26.951, que dice que "las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria".
2. Inconstitucionalidad de la norma El art. 1764 es violatorio del art. 75, inc. 12, CN, que prevé que la Nación dictará los códigos de fondo, entre los cuales se incluye el Código Civil. La regulación del crédito de indemnización que tienen las víctimas que son dañadas por el Estado, es materia del Código Civil, porque es derecho de fondo.
La doctrina del caso "Filcrosa" , que fulminó de nulidad, las regulaciones locales sobre plazos de prescripción de tributos locales, es de aplicación a este caso, pues la razón es la misma.
Lo que el artículo permite es que existan infinitas reglas sobre responsabilidad del Estado. Puede haber tantas maneras de responder como municipios haya en el país.
III. JURISPRUDENCIA
Cambia:
1. La idea objetiva de responsabilidad del Estado por falta de servicio p or hechos u omisiones encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Cód. Civil y no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Cód. Civil (SC, 17/8/2010, RCyS, 2010- IX-136).
2. Ante la inexistencia en nuestro derecho público de un texto específico que contemple lo atinente a la responsabilidad del Estado por las consecuencias de sus hechos o actos de omisión o abstención, su tratamiento jurídico básico debe ser efectuado recurriendo a la norma del art. 1074 del Cód. Civil (del voto del doctor Negri)(SCBA, 30/9/2009, LLBA, 2010 [mayo], 430).
3. El Estado Nacional S ervicio Penitenciario es responsable por la muerte de un recluso y las lesiones sufridas por otros dos a causa de un incendio iniciado por internos en la celda del penal en el que estaban alojados, pues incumplió el deber primario de resguardar los derechos de quienes se hallan detenidos, dado que la vigilancia y las requisas resultaron absolutamente ineficaces para detectar los elementos de los que se valieron los autores para iniciar el fuego ( CNCont. Adm., sala III, 8/5/2012, La Ley Online).
Ver articulos: [ Art. 1761 ] [ Art. 1762 ] [ Art. 1763 ] 1764 [ Art. 1765 ] [ Art. 1766 ] [ Art. 1767 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1764 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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CAPITULO 1 - Responsabilidad civil >
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