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  ARTICULO 1763.-Responsabilidad de la persona jurídica. La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
 I.	RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO  
El art. 43, primera parte, reformado por la ley 17.711, es casi textual al art.
1763. La segunda parte, que decía que las personas jurídicas son responsables por los hechos de los dependientes, no fue incluido, porque existe el art.
1753.
Proyecto de 1998, art. 1674.
 II.	COMENTARIO  
1. Responsabilidad por los actos de los directivos La persona jurídica responde por los actos de sus administradores o directores.
Están excluidos otros órganos como ser la asamblea, los síndicos o las comisiones revisoras de cuentas. Es una responsabilidad inexcusable, no pudiendo alegar el ente diligencia en la elección o vigilancia, ya que es una responsabilidad de tipo objetivo por riesgo creado (Mosset Iturraspe).
El directivo puede incurrir además en responsabilidad personal respecto de terceros. También puede dañar a la misma persona jurídica en su carácter de administrador, para lo cual habrá que demostrar la culpa.
La teoría que prevalece para explicar la responsabilidad de las personas jurídicas, es la teoría del órgano. Esta teoría considera que los individuos que actúan en nombre de las personas jurídicas no actúan a título propio, sino como órganos, como parte de la misma persona jurídica. La diferencia con el representante es que el órgano no es un tercero, sino que no hay distinción con la persona jurídica. El órgano es la misma persona actuando.
2.	Ejercicio y ocasión de sus funciones Los daños deben haber sido cometidos en ejercicio o con ocasión de sus funciones. La expresión "ejercicio de las funciones", no acarrea mayores problemas de interpretación.
Por actos cometidos en ocasión deben entenderse aquellos actos ajenos a la función pero que sólo han podido ser cometidos o facilitados por el órgano en esa calidad. Es una aplicación de la teoría de causalidad sine qua non : sólo el acto que podría haber sido cometido sin la calidad de órgano de la persona sería excusa para no pagar. Así Trigo Represas dice que aquellos actos "que únicamente pudieren ser llevados a cabo por el representante o dependiente en tal calidad, que no hubieran podido realizarse de no mediar dicha calidad" .
Para Borda únicamente son daños cometidos en ocasión de las funciones aquellos actos en los cuales " exista una razonable conexión entre la función desplegada por el administrador o representante y el daño" .
3.	Responsabilidad de los hechos de los dependientes La persona jurídica asimismo responde por los actos de sus dependientes como cualquier persona física. Se aplica el art. 1753.
 III. JURISPRUDENCIA  
1.	Un club de fútbol es responsable por los insultos proferidos contra un árbitro de fútbol por su presidente en una nota dirigida a la AFA ( CNCiv., sala H, 26/5/1997, JA, 1998-1-234).
2.	La demanda por la cual se reclama la reparación del daño que se invoca como derivado de una decisión arbitraria, caprichosa e infundada emitida por la junta ejecutiva de una federación deportiva, debe ser examinada a la luz de las normas que regulan los hechos ilícitos que no son delitos, pues el art. 43 del Cód. Civil   r ef. por ley 17.711 (Adla, XXVIII - B, 1810)   así regula la responsabilidad de la persona jurídica cuando se refiere a actos ilícitos de quienes la dirigen o administran cometidos en ejercicio o en ocasión de sus funciones (CNCiv., sala F, 15/10/2004, RCyS, 2005-741).
3.	Aun cuando un médico haya suspendido el ejercicio de su actividad para dedicarse exclusivamente a la presidencia del Colegio de Médicos, tal institución resulta responsable de los daños y perjuicios ocasionados mediante la expulsión de dicho profesional de la organización si el acto lleva en sí mismo el impedimento del pleno ejercicio de la función de médico y, por consecuencia, la frustración de ventajas económicas que podría haber obtenido de no haberse interpuesto el acto ( CNCiv. y Com. 2aNom., Santiago del Estero, 21/9/1998, LA LEY, 1999-F, 753; LLNOA, 2000-513).
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