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ARTICULO 1769 Accidentes de tránsito del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1769.-Accidentes de tránsito. Los artí­culos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehí­culos.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El Código Civil no contiene normas que regulen la responsabilidad en accidentes de tránsito. Obviamente no existí­an al momento de su sanción, pero tampoco fueron incorporadas con posterioridad.

Fuentes del nuevo código: Proyecto de 1998, art. 1684.



II. COMENTARIO

1. El vehí­culo como cosa riesgosa Siempre se dijo que la reforma de la ley 17.711 se hizo por el " fantasma del automóvil ", porque jurisprudencia habí­a afinado la culpa hasta tal punto que no era posible eximirse de responder, porque la sola ocurrencia del accidente hací­a presumir la culpa.

El artí­culo recoge lo que la jurisprudencia ha dicho por más de cuarenta años desde la incorporación de la teorí­a del riesgo a la 17.711. El vehí­culo en movimiento, de cualquier tipo que sea, es una cosa riesgosa.

2. Normas que se aplican A los accidentes de automotores se aplican las reglas de los art. 1757 y las causales de eximición de responsabilidad: hecho de la ví­ctima 1729, hecho del tercero asimilable al caso fortuito, art. 1731, uso contra la voluntad expresa o presunta del dueño, 1758, caso fortuito extraño al riesgo propio de la cosa, art.

1733, inc. e).

En cuanto a la prueba, el accidente no se presume, y la prueba de la causalidad recae sobre quien la invoca. La prueba de las eximentes está en cabeza del dueño o guardián.

Toda la elaboración jurisprudencial de la responsabilidad por automotores, bajo la vigencia del código sustituido, sigue siendo de aplicación.

3. Sujetos responsables Son responsables el dueño y el guardián del automotor. Por dueño, en materia de automotores, debe entenderse al titular inscripto, quien si no efectuó la transferencia deberá haber realizado la denuncia de venta, o al menos acreditar fehacientemente la transferencia de la guarda.



III. JURISPRUDENCIA

Se mantiene:

1. La invasión del carril contrario o circulación a contramano hace presumir su responsabilidad (CCiv. y Com. Azul, sala 2a, 12/7/1996, JA, 2000- II- sí­ntesis).

2. El rodado detenido en el carril de una autopista configura una anomalí­a de tal magnitud e imprevisibilidad, que en términos de normalidad no responsabiliza al conductor que lo embistiera (CNCiv., sala B, 9/5/1997, JA, 2000- IIsí­ntesis).

3. El peatón que cruza por donde no debe, puede ser en algunos casos, considerado parcialmente causante de sus propios daños (CNCiv., sala E, 2/6/2010, JA, 2010- IV-fasc. nro 11, p. 43, Lexis nro. 70065542).

4. El automóvil es una cosa riesgosa, y en caso de colisión de dos automotores, cada uno se presume responsable de los daños que sufrió el otro. No hay en esos casos neutralización de riesgos ( CSJN, Fallos: 310:2804).

5. Cruzar el semáforo en luz roja también destruye la presunción del vehí­culo embistente, o en avenidas de doble mano (CFed. Mar del Plata, 6/2/1997, JA, 2001- II-sí­ntesis).

Ver articulos: [ Art. 1766 ] [ Art. 1767 ] [ Art. 1768 ] 1769 [ Art. 1770 ] [ Art. 1771 ] [ Art. 1772 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1769 del C.CyC?

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CAPITULO 1 - Responsabilidad civil >
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