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ARTICULO 1769.-Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El Código Civil no contiene normas que regulen la responsabilidad en accidentes de tránsito. Obviamente no existían al momento de su sanción, pero tampoco fueron incorporadas con posterioridad.
Fuentes del nuevo código: Proyecto de 1998, art. 1684.
II. COMENTARIO
1. El vehículo como cosa riesgosa Siempre se dijo que la reforma de la ley 17.711 se hizo por el " fantasma del automóvil ", porque jurisprudencia había afinado la culpa hasta tal punto que no era posible eximirse de responder, porque la sola ocurrencia del accidente hacía presumir la culpa.
El artículo recoge lo que la jurisprudencia ha dicho por más de cuarenta años desde la incorporación de la teoría del riesgo a la 17.711. El vehículo en movimiento, de cualquier tipo que sea, es una cosa riesgosa.
2. Normas que se aplican A los accidentes de automotores se aplican las reglas de los art. 1757 y las causales de eximición de responsabilidad: hecho de la víctima 1729, hecho del tercero asimilable al caso fortuito, art. 1731, uso contra la voluntad expresa o presunta del dueño, 1758, caso fortuito extraño al riesgo propio de la cosa, art.
1733, inc. e).
En cuanto a la prueba, el accidente no se presume, y la prueba de la causalidad recae sobre quien la invoca. La prueba de las eximentes está en cabeza del dueño o guardián.
Toda la elaboración jurisprudencial de la responsabilidad por automotores, bajo la vigencia del código sustituido, sigue siendo de aplicación.
3. Sujetos responsables Son responsables el dueño y el guardián del automotor. Por dueño, en materia de automotores, debe entenderse al titular inscripto, quien si no efectuó la transferencia deberá haber realizado la denuncia de venta, o al menos acreditar fehacientemente la transferencia de la guarda.
III. JURISPRUDENCIA
Se mantiene:
1. La invasión del carril contrario o circulación a contramano hace presumir su responsabilidad (CCiv. y Com. Azul, sala 2a, 12/7/1996, JA, 2000- II- síntesis).
2. El rodado detenido en el carril de una autopista configura una anomalía de tal magnitud e imprevisibilidad, que en términos de normalidad no responsabiliza al conductor que lo embistiera (CNCiv., sala B, 9/5/1997, JA, 2000- IIsíntesis).
3. El peatón que cruza por donde no debe, puede ser en algunos casos, considerado parcialmente causante de sus propios daños (CNCiv., sala E, 2/6/2010, JA, 2010- IV-fasc. nro 11, p. 43, Lexis nro. 70065542).
4. El automóvil es una cosa riesgosa, y en caso de colisión de dos automotores, cada uno se presume responsable de los daños que sufrió el otro. No hay en esos casos neutralización de riesgos ( CSJN, Fallos: 310:2804).
5. Cruzar el semáforo en luz roja también destruye la presunción del vehículo embistente, o en avenidas de doble mano (CFed. Mar del Plata, 6/2/1997, JA, 2001- II-síntesis).
Ver articulos: [ Art. 1766 ] [ Art. 1767 ] [ Art. 1768 ] 1769 [ Art. 1770 ] [ Art. 1771 ] [ Art. 1772 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1769 del C.CyC?
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CAPITULO 1 - Responsabilidad civil >
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