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ARTICULO 1772 Daños causados a cosas o bienes del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1772.-Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por:

a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien; b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

En el Código Civil habí­a varias disposiciones relativas a los daños a las cosas o bienes. Los arts. 1091, 1092, 1093 y 1094, trataban los llamados delitos contra la propiedad, a saber: hurto, usurpación de dinero y destrucción de cosa ajena.

El Proyecto de la Comisión Federal de 1993 regulaba de manera muy similar a los legitimados para reclamar por los daños a cosas o bienes.

Proyecto de 1998, art. 1687 2° parrafo.



II. COMENTARIO

1. Legitimados para reclamar daños a una cosa o un bien Para el código un bien es material es una cosa y un bien inmaterial es un bien a secas (art. 16) Ambos pueden ser dañados.

El artí­culo se ocupa respecto de quienes pueden pedir la reparación de esos daños.

2. El titular de un derecho real Siempre el damnificado más evidente es el titular del derecho de propiedad.

Pero la ley es más extensa y recoge la rica jurisprudencia que fue expandiendo el abanico de legitimados.

Así­ pueden reclamar por los daños sufridos por la cosa o bien:

3. El tenedor y el poseedor de buena fe El tenedor tiene legitimación para reclamar por los daños a la cosa, porque es quien tiene el goce de la cosa y el daño perturba su derecho.

En cuanto al poseedor, el código distingue. El único que tiene legitimación es el poseedor de buena fe. Según el art. 1918 el poseedor es de buena fe " si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad".

Es de mala fe (art. 1919): a) cuando el tí­tulo es de nulidad manifiesta; b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona. Es viciosa, art. 1921, cuando " es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes".



III. JURISPRUDENCIA

1. Están legitimados para reclamar la indemnización del daño causado a las cosas, su dueño, poseedor, heredero, usufructuario, usuario o mero tenedor, más cada uno de ellos en la medida que el detrimento irrogue perjuicio a su respectivo interés (CNEsp. Civ. y Com. en Pleno, 23/9/1985, JA, 1986-1-226).

2. El inquilino de un departamento tiene legitimación para cobrar los daños producidos a la unidad que alquila por filtraciones provenientes de otro departamento (CNCiv., sala H, 25/3/2003, LA LEY, 2003- B, 145).

3. El usuario tiene legitimación para reclamar daños (CNCom., sala C, 24/4/1996, JA, 1997- II-180).

Ver articulos: [ Art. 1769 ] [ Art. 1770 ] [ Art. 1771 ] 1772 [ Art. 1773 ] [ Art. 1774 ] [ Art. 1775 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1772 del C.CyC?

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