<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1813.-Cesión de garantía. Los derechos del beneficiario emergentes de la garantía no pueden transmitirse separadamente del contrato o relación con la que la garantía está funcionalmente vinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilita el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario.
Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese reclamo, los derechos del beneficiario pueden ser cedidos independientemente de cualquier otra relación. Sin perjuicio de ello, el cesionario queda vinculado a las eventuales acciones de repetición que puedan corresponder contra el beneficiario según la garantía.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Nos remitimos a lo expuesto en el punto pertinente del art. 1810.
II. COMENTARIO
En el artículo se prevé, como regla, la imposibilidad de que el beneficiario de la garantía ceda los derechos que de ella surgen antes de que se produzca el incumplimiento de la obligación afianzada, ya sea por el acaecimiento del hecho que la motiva o por el vencimiento del plazo para su cumplimiento.
En efecto, se ha dicho que el acreedor, ante el incumplimiento de la obligación por parte del deudor, se encuentra facultado a intimar directamente al emisor de la garantía al pago de las sumas dadas en garantía por haber acaecido el siniestro contemplado, ya que la ventaja del aseguramiento consiste en hacer responsable a quien se supone solvente y al mismo tiempo fiel y puntual cumplidor de sus obligaciones.
Ello, salvo que las partes del acto jurídico asegurado convengan lo contrario, es decir, la posibilidad de ceder los beneficios de la garantía con anterioridad a que todo acaezca, primando, al cabo, el principio de la autonomía de la voluntad.
Es claro el artículo en cuanto a que, una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita el reclamo, los derechos del beneficiario pueden ser cedidos sin limitación alguna, aunque el cesionario, es decir, quien recibe los derechos emergentes de la garantía, quedará afectado a las eventuales acciones de repetición que puedan ejercerse contra el que se la cedió.
Ver articulos: [ Art. 1810 ] [ Art. 1811 ] [ Art. 1812 ] 1813 [ Art. 1814 ] [ Art. 1815 ] [ Art. 1816 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1813 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 5 - Declaración unilateral de voluntad >
SECCION 4ª- Garantías unilaterales >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
1801Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1813.php
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos