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ARTICULO 1813 Cesión de garantía del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1813.-Cesión de garantí­a. Los derechos del beneficiario emergentes de la garantí­a no pueden transmitirse separadamente del contrato o relación con la que la garantí­a está funcionalmente vinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilita el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario.

Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese reclamo, los derechos del beneficiario pueden ser cedidos independientemente de cualquier otra relación. Sin perjuicio de ello, el cesionario queda vinculado a las eventuales acciones de repetición que puedan corresponder contra el beneficiario según la garantí­a.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Nos remitimos a lo expuesto en el punto pertinente del art. 1810.



II. COMENTARIO

En el artí­culo se prevé, como regla, la imposibilidad de que el beneficiario de la garantí­a ceda los derechos que de ella surgen antes de que se produzca el incumplimiento de la obligación afianzada, ya sea por el acaecimiento del hecho que la motiva o por el vencimiento del plazo para su cumplimiento.

En efecto, se ha dicho que el acreedor, ante el incumplimiento de la obligación por parte del deudor, se encuentra facultado a intimar directamente al emisor de la garantí­a al pago de las sumas dadas en garantí­a por haber acaecido el siniestro contemplado, ya que la ventaja del aseguramiento consiste en hacer responsable a quien se supone solvente y al mismo tiempo fiel y puntual cumplidor de sus obligaciones.

Ello, salvo que las partes del acto jurí­dico asegurado convengan lo contrario, es decir, la posibilidad de ceder los beneficios de la garantí­a con anterioridad a que todo acaezca, primando, al cabo, el principio de la autonomí­a de la voluntad.

Es claro el artí­culo en cuanto a que, una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita el reclamo, los derechos del beneficiario pueden ser cedidos sin limitación alguna, aunque el cesionario, es decir, quien recibe los derechos emergentes de la garantí­a, quedará afectado a las eventuales acciones de repetición que puedan ejercerse contra el que se la cedió.

Ver articulos: [ Art. 1810 ] [ Art. 1811 ] [ Art. 1812 ] 1813 [ Art. 1814 ] [ Art. 1815 ] [ Art. 1816 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1813 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 5 - Declaración unilateral de voluntad >
SECCION 4ª- Garantí­as unilaterales >>


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1801

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