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ARTICULO 1846 Responsabilidad del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1846.-Responsabilidad. Excepto cláusula expresa, el endosante responde por el cumplimiento de la obligación incorporada.

En cualquier caso, el endosante puede excluir total o parcialmente su responsabilidad mediante cláusula expresa.

PARÁGRAFO 3° - TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS ENDOSABLES Ver articulos: [ Art. 1843 ] [ Art. 1844 ] [ Art. 1845 ] 1846 [ Art. 1847 ] [ Art. 1848 ] [ Art. 1849 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1846 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Tí­tulos valores >
SECCION 2ª- Tí­tulos valores cartulares >>

Parágrafo 2°- Tí­tulos valores a la orden >>
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