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ARTICULO 1849.-Régimen. Es título valor nominativo no endosable el emitido a favor de una persona determinada, y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.
I. COMENTARIO
Como lo hemos expresado, autonomía significa que cada adquisición del título y, en consecuencia, del derecho a el incorporado, es independiente de las relaciones personales que ligaba al anterior poseedor con el deudor.
El principio de la autonomía está manifiesto en el art. 18 del dec.-ley 5965/1963 que establece: "Las personas contra quienes se promueva acción..., no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, o con los tenedores anteriores...".
La norma es aplicable tanto a la letra como al pagaré (en este último caso, en función de lo preceptuado por el art. 103 del dec.-ley 5965/1963), y otra similar existe en el ordenamiento del cheque.
La legislación cambiaria recepta el principio de la independencia de las obligaciones cambiarias, en general englobado como demostrativo de la autonomía, lo cual no es absolutamente correcto como lo señala Alegria.
Así, el art. 7° establece que si el título cambiario "llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas".
La norma es aplicable tanto a la letra como al pagaré (art. 103, dec.-ley 5965/1963), y otra similar existe en el ordenamiento del cheque.
Hemos señalado que la literalidad se refiere al contenido del título valor y significa que la naturaleza, calidad y contenido del derecho incorporado se delimitan exclusivamente por lo que se menciona en el documento.
La literalidad significa que el deudor de la prestación consignada en el documento no puede negarse a su cumplimiento, alegando o aduciendo razones o excepciones que no surjan del tenor escrito en el propio título. A su vez, la obligación cambiaria no puede surgir más que del propio tenor documental, por lo cual no es posible exigírsele otra cosa que la que surge de él.
Como hemos dicho, se trata de títulos formales. Se ha vuelto a un cierto formalismo, similar al que se imperaba en el antiguo derecho romano.
Se ha impuesto ese rígido formalismo a fin de facilitar la circulación de estos títulos valores. Si la declaración no se manifiesta como lo manda la ley, no hay declaración cartular. Así, se ha impuesto la forma escrita (v.gr., no puede haber obligación cambiaria verbal).
El rigor es aquí más exagerado que en los otros documentos, porque en otros, cuando no se cumplen algunas formalidades, podrá ser nulo o anulable, convalidarse o subsanarse por las partes. En cambio, no se puede hablar de nulidad o anulabilidad: directamente, no hay documento cambiario.
La completividad significa que el título debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones y todos los derechos emergentes de él.
En consecuencia, no puede hacer referencia alguna a otro instrumento, ni puede ser modificado por otro, ya que solamente del título surgen los derechos y obligaciones cambiarias.
Se puede exigir que el pago de estos títulos conste en el propio documento, y en el caso de tratarse de un endosante, se le permite la cancelación de su endoso y de los subsiguientes.
Como lo hemos manifestado, la legitimación para el ejercicio del derecho mencionado en el título, se considera habilitación para exigir el cumplimiento de los derechos incorporados o para transmitir legítimamente el documento, de modo tal que, para ejercer el o los derechos emergentes del título, no es necesaria la prueba de ser el propietario de dicho documento y el efectivo titular de los precitados derechos.
Tanto la letra como el pagaré y el cheque tiene la misma forma de circulación, aunque regulada por dos ordenamientos indistintos.
Dichos títulos son transmisibles por un acto de naturaleza cambiaria, de carácter incondicional, que como se refieren a una cosa no puede ser parcial, denominado endoso, que debe materializarse en el documento o en su prolongación, sea en blanco o a la orden de determinada persona, cuya realización importa convertir al endosante en garante del pago, salvo cláusula en contrario, y legitima al portador para el ejercicio de los derechos cambiarios si es de buena fe, aunque el título hubiere sido robado o perdido.
A su vez, pese a la diversidad de ordenamientos, todos ellos, cuando son librados "no a la orden " pueden ser transmitidos con los efectos de la cesión ordinaria. Por su parte, similares efectos tiene la prohibición de un nuevo endoso, pese a la dualidad legislativa.
Consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal:
carece de importancia que exista o no causa en orden a la relación cartular, o que dicha causa sea o no mencionada en el texto del documento. Ya tuve oportunidad de referirme a este aspecto, aclarando que la finalidad esencial de la abstracción se traduce en la protección a la circulación.
En el ordenamiento del cheque existen disposiciones similares.
Todos los que intervienen en la circulación de los títulos quedan solidariamente obligados respecto del portador, aunque la interrupción de la prescripción sólo opera en contra de quien realiza el acto interruptivo, a diferencia de lo que ocurre en materia civil.
Ha dicho Fontanarrosa que " a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, en el que el vínculo solidario se extingue en las relaciones entre los diversos coobligados, en el derecho cambiario sólo se extingue dicho vínculo cuando paga el obligado principal".
Bajo distintas denominaciones (naturaleza jurídica de la obligación cambiaria, naturaleza jurídica de la letra de cambio, fuente de la obligación cambiaria, etc.), la doctrina ha reflexionado sobre los fundamentos jurídicos de la obligación emergente de la letra. En otras palabras, se ha discurrido sobre la explicación de la obligación de quien firmó la letra para con un tercero con quien nunca tuvo relación y que al aparecer como portador legítimo del documento, puede ejercer todos los derechos emanados de él.
Bulygin ha manifestado que el problema surge de uno de los caracteres de la letra: la abstracción. El autor manifiesta que todas las teorías que se han elaborado tienden, con mayor o menor acierto, a explicar cómo " una persona, cuya firma aparece en la letra de cambio, está obligada a pagar su importe, aunque nunca haya tenido voluntad de obligarse; verbigracia cuando estampó su firma en un papel en blanco, o cuando la letra le fue arrancada compulsivamente, siempre que el que exija el pago sea un tenedor de buena fe".
A través de las distintas posiciones doctrinarias, se ha pretendido explicar el fundamento de la obligación de pagar (aspecto pasivo) y el derecho de exigir el cobro (aspecto activo).
Se han elaborado al respecto numerosas teorías.
Las primeras tuvieron un carácter netamente contractualista y hacían actuar una serie de contratos (compraventa, cesión de créditos, delegación y mandato) para explicar la situación de los distintos obligados (librador, endosante, aceptante, etc.). Tales enfoques ya han sido superados y por ello no nos detendremos al respecto.
La concepción tradicional quedó superada con el aporte de Karl Einert, quien en su célebre obra "El derecho de cambio según las operaciones de cambio en el siglo XIX", dice: a) la letra es el papel moneda de los comerciantes, quienes en ese sentido actúan igual que el Estado, sin ninguna reserva ni posibilidad de impugnar el valor; b) el título no es un simple documento probatorio, es el portador de la promesa irrevocable; c) la letra de cambio opera separadamente respecto de la relación fundamental; d) la obligación cambiaria tiene su fundamento en una promesa unilateral dirigida al público.
Esta doctrina constituyó un decisivo impulso para el progreso de la legislación cambiaria.
Siguiendo iguales rumbos, un importante sector de la doctrina italiana (Rocco, Navarrini, Messineo, etc.) perfeccionó la teoría de la voluntad unilateral. Mediante ella se sostiene que el librador asume por su sola voluntad el compromiso de pagar el título valor destinado a circular, no a la persona determinada, sino determinable; esto es, a quien al vencimiento aparezca como portador legítimo.
Yadarola manifiesta que la teoría de la voluntad unilateral explica sin duda con bastante claridad la obligación directa del librador cambiario respecto de cualquier tercero tenedor de buena fe o, lo que es lo mismo, el derecho originario del portador frente al deudor con quien nunca tuvo relación.
Esta doctrina tiene numerosos adeptos porque explica satisfactoriamente el aspecto pasivo de la relación cambiaria. Sin embargo, ha sido tachada de insuficiente al no comprender todos los supuestos factibles. En efecto, exige la existencia de la voluntad de obligarse cambiariamente, la cual muchas veces puede no haber existido (como en el caso del título confeccionado en broma o por error), sin que por eso quede afectada la eficacia de la obligación cambiaria.
La teoría de la apariencia desarrollada por Jacobi, Bolaffio y Mossa entre otros, niega todo valor o significación a la voluntad en la creación de la letra. Encuentra la fuente de la obligación cambiaria en la apariencias jurídica de una declaración válida de voluntad. La confianza que suscita el solo hecho de haberse creado un título con las formas exigidas por la ley hace que el suscriptor quede obligado cambiariamente.
Los partidarios de esta teoría sostienen que el legislador protege el sentimiento colectivo de seguridad que debe acompañar a las relaciones cambiarias, a fin de que se desenvuelvan de conformidad con los intereses del tráfico moderno.
De ahí que el deudor no puede invocar algo contrario a la voluntad aparente emergente de la literalidad del título.
En definitiva, los dos fundamentos en que se basa esta teoría son: la prescindencia de la voluntad de obligarse en el acto de firmar el título, y la fuerza creadora que se acuerda a la apariencia emergente del título, en aras de la protección de los terceros.
Quien ha librado una letra, responde por la misma por el hecho de haber creado el título, con abstracción de su voluntad específica de obligarse en ese caso concreto.
La teoría de la apariencia jurídica explica satisfactoriamente el aspecto activo de la relación cambiaria: el tercero goza de un derecho insensible a las excepciones relativas a los poseedores precedentes, en virtud de la confianza que merece el título como tal.
Yadarola señala los defectos de las dos principales teorías vigentes: la de la voluntad unilateral y la de la apariencia.
Dicho autor expresa que, cuando afirmamos que la voluntad no cumple ningún rol en el nacimiento de la obligación, nos referimos, naturalmente, a la voluntad dirigida a crear una obligación; reconociendo, en cambio, una exigencia mínima de voluntad no obligacional ni negocial que se concreta en la de poner la firma: la suscripción debe ser producto de un acto consciente, es decir, hay que tener conciencia de qué se firma aunque se ignoren los efectos jurídicos que resultaran de esa firma o se desconozca lo que se ha firmado. Todo los efectos jurídicos de la obligación cambiaria nacen a consecuencia de ese acto de voluntad, son el resultado de un hecho jurídico voluntario; este hecho es el que ha dado nacimiento a la declaración cambiaria, y como esta declaración es suficiente para que exista la obligación, consecuentemente, en ella está la fuente de obligación cambiaria.
Yadarola dice que la obligación cambiaria nace en virtud del acto voluntario del obligado, por el cual crea la letra o facilita su creación (caso de la firma en blanco), sin necesidad de que su intención se haya dirigido a crear un vínculo obligatorio; todo con la única condición de que un tercero esté en aptitud de exigir el cumplimiento de la obligación. Esto es lógico, puesto que no existe obligación cambiaria más que a partir del instante en que la letra ha salido, por cualquier medio, del poder del librador.
La solución a que se llega en el estudio del problema de la fuente de la obligación cambiaria, explica satisfactoriamente todos los casos que han dado nacimiento a la letra: cuando se la ha suscripto para utilizarla como modelo en la enseñanza, la creación es el producto de un hecho voluntario del librador, lo mismo que cuando se suscribe por broma o se firma por error, en la creencia de que se suscribe una simple misiva, o a base del dolo del que obtiene la firma.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES TÍTULO V. OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO 6. TÍTULOS VALORES Comentario de Ignacio ESCUTTI SECCIÓN 3a - TÍTULOS VALORES NO CARTULARES.
Ver articulos: [ Art. 1846 ] [ Art. 1847 ] [ Art. 1848 ] 1849 [ Art. 1850 ] [ Art. 1851 ] [ Art. 1852 ]
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Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Títulos valores >
SECCION 2ª- Títulos valores cartulares >>
Parágrafo 4°- Títulos valores nominativos no endosables >>
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