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ARTICULO 1852 Ambito de aplicación del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1852.-Ámbito de aplicación. Jurisdicción. Las disposiciones de esta Sección se aplican en caso de sustracción, pérdida o destrucción de tí­tulos valores incorporados a documentos representativos, en tanto no existan normas especiales para tipos determinados de ellos. El procedimiento se lleva a cabo en jurisdicción del domicilio del creador, en los tí­tulos valores en serie; o en la del lugar de pago, en los tí­tulos valores individuales. Los gastos son a cargo del solicitante.

La cancelación del tí­tulo valor no perjudica los derechos de quien no formula oposición respecto de quien obtiene la cancelación.

En los supuestos en que la sentencia que ordena la cancelación queda firme, el juez puede exigir que el solicitante preste caución en resguardo de los derechos del adquirente del tí­tulo valor cancelado, por un plazo no superior a dos años.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Fuentes: Arts. 1784 del Proyecto de Unificación de los Códigos Vélez Sarsfield y Comercial de 1998; 1508 del Proyecto de Unificación de 1992 y 89 del dec.ley 5965/1963.



II. COMENTARIO

La norma aplica como cartabón general, tanto para los tí­tulos valores regulados por el Cód. Vélez Sarsfield y Comercial como para los valores negociables de la ley de Mercado de Capitales, a raí­z de carencia de mandato especí­fico.

Al igual que los precedentes Proyectos de Unificación, modifica el criterio de la legislación cambiaria para la atribución de competencia a los jueces en estos casos.

Así­, la ley de la circulación cambiaria sólo regirá para los tí­tulos valores individuales. Será el lugar del pago el que determine el juez competente, con arreglo al art. 89 del dec. 5965/1963.

Los tí­tulos valores emitidos en serie serán regidos por el juez del domicilio del creador, el que concentra las relaciones jurí­dicas derivadas de la circulación masiva de esos documentos.

La carga de la prueba del estado del tí­tulo, de la legitimación sustantiva del tenedor y los costos y costas judiciales corren a cargo de éste.

La resolución judicial cerciorará sobre los derechos de quien alega la destrucción, pérdida o robo. Si se admitiera la reconstrucción del tí­tulo, se preservará la intangibilidad del derecho.

La caución ofrecida a favor del tercer adquirente que no formula oposición resguarda el derecho del tenedor sobre el tí­tulo mientras rija el plazo bienal.

Ver articulos: [ Art. 1849 ] [ Art. 1850 ] [ Art. 1851 ] 1852 [ Art. 1853 ] [ Art. 1854 ] [ Art. 1855 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1852 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Tí­tulos valores >
SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros >>

Parágrafo 1°- Normas comunes para tí­tulos valores >>
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