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ARTICULO 1852.-Ámbito de aplicación. Jurisdicción. Las disposiciones de esta Sección se aplican en caso de sustracción, pérdida o destrucción de títulos valores incorporados a documentos representativos, en tanto no existan normas especiales para tipos determinados de ellos. El procedimiento se lleva a cabo en jurisdicción del domicilio del creador, en los títulos valores en serie; o en la del lugar de pago, en los títulos valores individuales. Los gastos son a cargo del solicitante.
La cancelación del título valor no perjudica los derechos de quien no formula oposición respecto de quien obtiene la cancelación.
En los supuestos en que la sentencia que ordena la cancelación queda firme, el juez puede exigir que el solicitante preste caución en resguardo de los derechos del adquirente del título valor cancelado, por un plazo no superior a dos años.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Fuentes: Arts. 1784 del Proyecto de Unificación de los Códigos Vélez Sarsfield y Comercial de 1998; 1508 del Proyecto de Unificación de 1992 y 89 del dec.ley 5965/1963.
II. COMENTARIO
La norma aplica como cartabón general, tanto para los títulos valores regulados por el Cód. Vélez Sarsfield y Comercial como para los valores negociables de la ley de Mercado de Capitales, a raíz de carencia de mandato específico.
Al igual que los precedentes Proyectos de Unificación, modifica el criterio de la legislación cambiaria para la atribución de competencia a los jueces en estos casos.
Así, la ley de la circulación cambiaria sólo regirá para los títulos valores individuales. Será el lugar del pago el que determine el juez competente, con arreglo al art. 89 del dec. 5965/1963.
Los títulos valores emitidos en serie serán regidos por el juez del domicilio del creador, el que concentra las relaciones jurídicas derivadas de la circulación masiva de esos documentos.
La carga de la prueba del estado del título, de la legitimación sustantiva del tenedor y los costos y costas judiciales corren a cargo de éste.
La resolución judicial cerciorará sobre los derechos de quien alega la destrucción, pérdida o robo. Si se admitiera la reconstrucción del título, se preservará la intangibilidad del derecho.
La caución ofrecida a favor del tercer adquirente que no formula oposición resguarda el derecho del tenedor sobre el título mientras rija el plazo bienal.
Ver articulos: [ Art. 1849 ] [ Art. 1850 ] [ Art. 1851 ] 1852 [ Art. 1853 ] [ Art. 1854 ] [ Art. 1855 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1852 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Títulos valores >
SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros >>
Parágrafo 1°- Normas comunes para títulos valores >>
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