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ARTICULO 1850 Régimen del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1850.-Régimen. Cuando por disposición legal o cuando en el instrumento de creación se inserta una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque la prestación no se incorpore a un documento, puede establecerse la circulación autónoma del derecho, con sujeción a lo dispuesto en el artí­culo 1820.

La transmisión o constitución de derechos reales sobre el tí­tulo valor, los gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el tí­tulo valor deben efectuarse mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro, momento a partir del cual la afectación produce efectos frente a terceros.

A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del tí­tulo valor así­ creado debe estarse al instrumento de creación, que debe tener fecha cierta. Si el tí­tulo valor es admitido a la oferta pública es suficiente su inscripción ante la autoridad de contralor y en las bolsas o mercados en los que se negocia.

Se aplica respecto del tercero que adquiera el tí­tulo valor lo dispuesto por los artí­culos 1816 y 1819.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Fuentes: Arts. 1782 del Proyecto de Unificación de los Códigos Vélez Sarsfield y Comercial de 1998; 1507 del Proyecto de Unificación de 1992 y 2303 del Proyecto de Unificación de 1987.



II. COMENTARIO

Los tí­tulos de crédito constituyeron uno de los inventos técnicos más importantes del capitalismo moderno, al decir Ripert. Sin embargo, luego de una etapa de esplendor, han entrado en una crisis paradójica: su sustento tradicional (el papel) ha perdido vigencia, pero se han expandido sus caracterí­sticas a ámbitos insospechados.

1. Doble crisis de los tí­tulos cambiarios El descrédito de los sistemas de cobro de los tí­tulos cartulares ha llegado a lí­mites insospechados. Los sistemas judiciales, especialmente el argentino, están al borde del colapso y no dan solución alguna a las necesidades del portador que quiere ejecutar a los deudores cartulares. No hay rapidez, no hay previsibilidad, no hay seguridad: no hay nada de lo que se necesita. Basta recordar la gravedad inicial de la falta de pago de la letra: todo aquel que no pagaba la letra podí­a ser al instante capit in carceris mancipare (que inmediatamente se le eche mano y se le meta en la cárcel). Sin pretender volver a tan retrógadas posiciones, basta recordar las palabras de Tomas de Mercado: " una letra de cambio de un mercader es más fuerte que veinte escrituras públicas. Los dignatarios eclesiásticos temí­an la excomunión si no satisfací­an una letra de cambio. La propia corona no faltaba a sus compromisos cartulares:

cuando advertí­a que no podí­a cumplir lisa y llanamente retrasaba la celebración de las ferias donde debí­an ser satisfechos los tí­tulos cambiarios ".

2. La informática como nueva etapa que influye en los tí­tulos cambiarios Según Roblot, en cien años asistimos a la grandeza y decadencia de la noción de tí­tulos de crédito, pues un siglo más tarde de su difusión este gran invento del capitalismo declina rápidamente ante el empleo de nuevas técnicas. En efecto, la informática provoca una nueva revolución que implica la desaparición del soporte papel.

Acertadamente, Broseta Pont ha señalado que el incremento en la utilización de los tí­tulos de crédito llevó a una manifestación esclavizante del papel. La economí­a del papel fue creciendo exponencialmente. En general, surgió una sensación de descontrol en el manejo de los tí­tulos cambiarios de carácter netamente individual. Los diversos paí­ses van reaccionando de forma distinta, aunque signados por la informática.

España. Con el fin de evitar el manejo de los efectos de comercio que entregaba la clientela a las entidades financieras, se creó por ley un sistema nacional de compensación electrónica, operado por el Banco de España.

Esa ley pretende hacer posible el tratamiento informático de los tí­tulos que regula (letra de cambio, pagaré y cheque), dejando de lado su caracterí­stica de tí­tulo (en el sentido de ser éstos necesarios para el ejercicio del derecho de crédito) y de rescate (en cuanto a que tal tí­tulo se rescata o devuelve al emisor una vez pagado), por la intermediación de las entidades financieras y la compensación electrónica realizada por intermedio del Banco de España, que permite la sustitución de dichas operaciones.

Francia. En Francia se creó la letra de cambio relevee (LCR), que es un tí­tulo de crédito especial que tiene en cuenta los problemas de saturación documental señalada y se instrumentó sobre las siguientes bases: se trata de una letra de cambio que está domiciliada en un banco y que se libra sin protesto, pues el tí­tulo como documento no está destinado a ser presentado; el original no es llevado al lugar de pago. En efecto, la letra de cambio se materializa en papel por parte del librador, quien la entrega al banco, y éste la retiene y conserva. A partir de allí­ comienza la operatoria de la entidad financiera, que asienta sobre cintas magnéticas todas las letras recibidas en documento de los libradores mediante la registración codificada de sus caracterí­sticas, e indica el número de código del banco " domiciliatario " que, como entidad destinada a pagar, recibe la transmisión.

El banquero traspasa sobre una banda magnética los datos del documento que sirven de punto de apoyo e identificación y que figuran sobre la LCR. Después de haber efectuado los tris necesarios, el ordenador remite a las entidades domiciliarias las LCR que los clientes de cada una deben pagar. La entidad domiciliaria es la que efectúa el requerimiento a quien debe pagar para que manifieste si hará honor a tí­tulo que obra en el banco originario. Ese mecanismo altera en cierta medida las soluciones tradicionales, que conciernen a la presentación al pago, la prueba del pago y el cubrimiento de los efectos impagos.

La entidad domiciliaria debe efectuar las verificaciones del caso y finalmente debe indicar cuál fue la suerte de procedimiento concreto. Informa de aquellas letras que rehúsa pagar p arcial o totalmente , explicando las causas del rechazo; también debe señalar la suma por la cual procederá a hacer el pago.

Por último, debe entregar la parte izquierda de la relevee con su firma y la fecha, conservando la parte derecha, en la que se reproducen otras menciones identificatorias.

Cualquiera que sea su utilización, la LCR papel está destinada a ser conservada por el banquero portador para fundamentar el ejercicio de los recursos, en el caso de no pago o de contestación. En esta última etapa, a nivel del banco domiciliario y del girado, reaparece un documento - papel: es la relevee de la letra de cambio. Todas las LCR creadas sobre un mismo término de pago son clasificadas y reagrupadas para luego ser representadas al operador de compensación administrado por el Banco de Francia.

La llamada "economí­a de papel" , que muchos veí­an como un progreso en sí­ misma, fue creciendo exponencialmente y llegó a producir problemas de diverso orden material. En efecto, la " manifestación " de los tí­tulos de crédito despertó preocupaciones por el desborde real que su manejo producí­a, por las responsabilidades que generaban y, en general, por una sensación limite de "descontrol jurí­dico"; no sólo los tí­tulos tí­picos emitidos "en masa" , sino también los que técnicamente son considerados " individuales " , pero cuyo uso también se ha masificado.

Primero, se admitió la emisión de " tí­tulos múltiples " (representativos de varias unidades). Después, cuando se implementaron sistemas de gestión o depósito centralizado de tí­tulos, se pasó a los " certificados globales " o " tí­tulos globales ", que abrieron camino al paso posterior: el sistema centralizado que recibí­a del emisor un tí­tulo único representativo de la totalidad de la emisión.

El paso siguiente fue dado por la necesidad de parcializar los derechos de cada usuario, prescindiendo de la división del tí­tulo general, mediante asientos u órdenes de movilización: el tí­tulo necesario para el nacimiento del derecho (aunque globalmente) dejó de serlo para su transmisión.

De allí­ inmediatamente se traspone el umbral de otra etapa evolutiva, cuando los depósitos centralizados o entidades del sistema (financiero o bursátil) omiten la presentación del tí­tulo o de sus cupones para el ejercicio del derecho.

Pero, como dice con su habitual precisión Olivencia Ruiz, "es ese elemento material, corpóreo, tangible y visible de los tí­tulos valores, el que así­ como determinó su éxito ha venido a provocar su crisis. Los tí­tulos valores ahogan materialmente, fí­sicamente, las operaciones del mercado de valores" .

Además, advierte: " Ante esta situación las legislaciones adoptan dos tipos de soluciones: a)existe el tí­tulo valor, pero su transmisión se realiza sin necesidad de entregarlo, bastado con el deposito de él en determinadas condiciones, y b) suprime el tí­tulo valor y se sustituye por las anotaciones en cuenta " .

Y explica su motivación así­: " Cuando el papel surge con vocación de depósito y no de circulación, de estabilidad y no de movimiento, lógico es reducir su volumen y adecuarlo a los solos fines de permanecer en las cajas de las entidades depositarias" .

Ha señalado Alegria que el " fenómeno de las garantí­as auto liquidables consiste en la existencia de ciertos negocios de garantí­a, generalmente subsumibles en la prenda con desplazamiento, en los cuales: 1) la realización de la cosa y su aplicación al crédito garantizado se efectúan en forma extrajudicial y por un procedimiento que asegura su liquidación inmediata; o 2) alternativamente se permite una estimación del valor de la cosa según un precio objetivo de mercado y su adjudicación automática al acreedor o a un tercero por su precio " .

Debe quedar claramente diferenciada la " prenda de los tí­tulos " (o endoso en garantí­a) del " pagaré (o letra de cambio) con garantí­a prendarí­a " .

Son dos institutos diferentes, ya que el tí­tulo cambiario con garantí­a prendarí­a es un tí­tulo común con un agregado: la garantí­a prendarí­a para el cumplimiento de la obligación incorporada en el tí­tulo.

En el endoso en garantí­a (o prenda de tí­tulos), el tí­tulo (rectius : el derecho en el incorporado) es el propio objeto de la garantí­a prendarí­a.

Ello siempre, por supuesto, dejando a salvo la circulación honesta del tí­tulo (exceptio doli). Así­ lo prevé la parte final del tí­tulo que limita el principio de autonomí­a cuando el acreedor garantizado (portador mediante un endoso en garantí­a) al recibirlo lo hizo con conocimiento de que perjudicaba al deudor demandado.

Es claro que no sólo se requiere un " perjuicio al deudor " (obligado cambiario) sino que se requiere su cuantificación económica y concreta. Perjuicio que no sólo debe existir sino que debe ser serio, fundado y razonable y deberá basarse en el esquema cambiario (no pudiendo aludirse elementos que no tengan que ver con la circulación cartular).

Pero fundamentalmente no es suficiente invocar que se le causó perjuicio sino que el deudor, deberá alegar puntualmente qué excepción podrí­a haber incoado contra el endosante y no pudo hacerla (en virtud del endoso en garantí­a).

Aunque no está prohibido, es claro que existen serias dificultades procesales para incoar esta defensa en el marco de un proceso ejecutivo.

No existen óbices para que un cheque (sea común o de pago diferido) sea endosado en garantí­a. Podrí­an generarse dudas por la redacción de la ley 24.452 de cheques, que al regular el endoso (rectius : " transmisión ") , señala en su capí­tulo II), art. 21, el llamado " endoso en procuración " , pero guarda silencio respecto del endoso en garantí­as (o prendas de tí­tulo).

En realidad, la integración que realiza la ley ha sido muy defectuosa y deja mucho que desear, ya que en una gran parte la trascripto casi literalmente ciertos fragmentos del régimen cambiario, pero sin justificación (ni mucho menos explicación en la Exposición de motivos) ha suprimido otros, que p ara peor resultan aplicables por el art. 65, que señala que en caso de silencio de la ley de cheque, se aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré en cuanto fueran pertinentes.

Algunos autores limitan la posibilidad de la cláusula sólo al cheque de pago diferido con el justificativo de que este cheque tiene una duración de hasta trescientos sesenta dí­as (esto es, no es un instrumento de pago ni tiene vida breve como el cheque común), en el que será aplicable la normativa del art. 20, dec.-ley 5965/1963.

Pensamos que la ley 24.452 no distingue y por ello podrí­a prendarse cualquier tipo de cheque. El hecho de que el cheque común deba presentarse dentro de los treinta dí­as (o de los sesenta si fue librado en el exterior) no limita desde ninguna perspectiva la aptitud de la garantí­a. Este tipo de tí­tulo podrá prenderse para operaciones de muy corto plazo.

Incluso pensamos que no existirí­an óbices en que cualquier cheque (incluso el común) sea endosado en garantí­a luego del rechazo bancario. En este caso, debe advertirse que el " endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos " (art. 22), presumiéndose como señala la parte final de dicha norma que " el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación " .

Una de las formas de encarar el negocio bancario que ha recibido mayor impulso en la última década es un proceso novedoso, denominado "securitizacion" ; consiste en la colocación, por parte de las entidades financieras, de papeles emitidos por empresas, con respaldo en ciertos y determinados activos.

Las entidades financieras con carteras con alto grado de inmovilización o con plazos de amortización diferidos pueden recurrir a estas nuevas formas de financiamiento para movilizarlas, reduciendo el riesgo de arbitraje entre los fondos que toman a corto plazo (certificados de depósito) para financiar inversiones a mediano y largo plazo.

La securitización ha sido definida como un proceso por el cual determinados activos crediticios, que se pueden reunir en función de ciertas condiciones de homogeneidad (origen del crédito, préstamos hipotecarios, cuentas por cobrar prevenientes de tarjeta de crédito, préstamos destinados a la compra de automotores, etc.), son agrupados en un paquete que se utiliza como parte fundamental para la obtención de fondos por el titular de estos activos, quien los afecta al pago de capital e intereses de tí­tulos emitidos precisamente tomando como respaldo tales bienes.

En definitiva, es un proceso bajo el cual un conjunto de préstamos individuales o de facturas se reúne, se coloca en firme y se distribuye entre los inversores bajo la forma de tí­tulos valores, con el que se reponencia el crédito.

Además, supone la existencia de una cartera de préstamos o cuentas por cobrar y es una forma de afectación de activos por cobrar que respalda el pago de los tí­tulos de valores colocados entre los inversores y que, de tal forma, se separan del activo de la empresa que los genera.

Se trata de una herramienta financiera que permite ser utilizada de diversas formas o para alcanzar determinados objetivos (v.gr., como técnica de financiamiento especí­ficamente alternativa que oprime el reciclado y división de riesgos; como una forma de proyectar los resultados de los balances; como una decisión de inversión una empresa puede invertir su capital en financiar este tipo de operaciones ) y como un método para diversificar las fuentes de financiación que permite la rápida conversión de activos.

El proceso de securitización constituye una herramienta útil para mejorar la eficiencia en la colocación de capital como para modificar el perfil del riesgo de una entidad o empresa o transformar un flujo de fondo futuro en una ganancia presente.

Todas las innovaciones señaladas (desmaterialización, informática y letras hipotecarias) suponen indefectiblemente una adecuada configuración normativa del funcionamiento de las entidades financieras que manejen los sistemas electrónicos de compensación y que los procesos de contabilización también tengan una configuración normativa que evite los fraudes. Para ello es fundamental un régimen punitivo adecuado que sancione con severidad a los agentes económicos, especialmente a los profesionales que vulneren tal régimen, lo cual incidirá en la confianza pública y en el crédito en general.

En cualquier caso, hay que tener presente que (aun desaparecido el " documento "en su concepto tradicional) para que el sistema funcione adecuadamente debe quedar incólume la circulación de un derecho de crédito inmune a excepciones personales y que, aunque lo haga en forma técnicamente novedosa, debe tener como consecuencia que cada nuevo titular lo adquiera en forma autónoma.

Los conceptos de Espina clarifican esta problemática: "La desincorporación cartular de los derechos incorporados a los efectos de comercio, además de corregir los efectos derivados de su robo o extraví­o, se proyecta fundamentalmente sobre su gestión bancaria, para evitar no tanto la incomodidad cuanto el coste de la manipulación material de los tí­tulos que exige el ejercicio del derecho en ellos contenido, pero sin alterar sustancialmente el sistema y sin otra innovación que la inmovilización del tí­tulo y su modificación externa al objeto de recibir tratamiento mecanizado o informatizado y su sustitución en la circulación bancaria por un soporte magnético" .

Y continúa: " El régimen jurí­dico de la anotación en cuenta como un nuevo medio de representación de los derechos que viene a sustituir al tí­tulo - valor, régimen que, aun siendo legalmente preciso y detallado, está ausente en toda construcción dogmática " . Finalmente, dice que, por la anotación o inscripción en un registro, " la desaparición de materialidad fí­sica de los antiguos derechos cartulares suscita una serie de problemas sobre la naturaleza y disciplina jurí­dica del derecho anotado que si obvia, de un lado, la aplicación del régimen ordinario de los derechos de créditos (o de la participación), se queda después a mitad de camino entre la concepción e instrumentación registrada de los derechos anotados y la aplicación, mediante una nueva ficción jurí­dica, del régimen propio de los tí­tulos - valores " .

La financiación de las pymes mediante el cheque de pago diferido es un hecho notable. Una gran empresa, cuando paga con estos cheques a sus proveedores, diferido por un mes, por dos meses, por tres meses, por seis meses, etc., en fin al tiempo que sea según los términos de la contratación, y quien recibe el cheque del pago diferido lo puede descontar porque en definitiva ya no es un cheque- orden pago, sino es un cheque diferido, un tí­tulo de crédito más, con la participación de un banco quien en principio no debe "garantizar" nada más que la existencia formal del instrumento de crédito , que puede ofrecerlo en la Bolsa de Comercio. El que tiene crédito es el librador, entonces se presentan, por una ví­a y por la otra, sea por el librador o garantizado por la sociedad de garantí­a recí­proca, que también están empezando a funcionar, y de esa forma se obtiene actualmente un crédito relativamente barato en la Argentina.

Todo ellos en términos de viabilidad económica, siendo que las pymes obtienen crédito barato porque en definitiva existe un aval, hablando en términos no técnicos, hay una responsabilidad del librado y un aval de la firma que emitió el cheque, o sea que está avalado por una sociedad de garantí­a recí­proca. Lo real y cierto es que va a la bolsa y se vende en ésta, por supuesto con un descuento, y el pequeño comerciante, la pyme, etc., obtiene financiación por el crédito que tiene el librador, o eventualmente del avalista o del garante en la sociedad de garantí­a recí­proca, esto es una forma de financiación. Éste es tema inexplorado, pero que atañe a la financiación de las empresas y que, mediante el sistema de tí­tulos de crédito, significa que vamos a tener autonomí­a y abstracción, lo mismo que tení­amos en el pagaré o en la letra original o en el cheque, también lo tenemos en la acciones y en los tí­tulos públicos, éstos están desmaterializados, en todo el mundo hay cuentas en las cuales el tí­tulo papel no existe, es un asiento contable que registra valores de tal caracterí­stica.

Cuando por disposición legal o cuando en el instrumento de creación se inserta una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque la prestación no se incorpore a un documento, puede establecerse la circulación autónoma del derecho.

La transmisión o constitución de derechos reales sobre el tí­tulo valor, los gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el tí­tulo valor deben efectuarse mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro, momento a partir del cual la afectación produce efectos frente a terceros.

A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del tí­tulo valor así­ creado, debe estarse al instrumento de creación, que debe tener fecha cierta. Si el tí­tulo valor es admitido a la oferta pública es suficiente su inscripción ante la autoridad de contralor y en las bolsas o mercados en los que se negocia.

La previsión reafirma la recepción legal del principio de desmaterialización de los tí­tulos valores, derivado de una profusa corriente doctrinaria, nacional y comparada.

La desmaterialización tuvo acogida normativa en la Ley de Sociedades Comerciales, mediante la aceptación de la emisión de acciones escritúrales y la consiguiente emisión de certificados no cartulares que documenten el estado de socio, vgr. art. 208, aun cuando su art. 226 remite a la regulación genérica sobre tí­tulos valores en todo asunto no normado en ese cuerpo.

El Capí­tulo bajo comentario constituye el cuerpo general de la materia en el derecho nacional y sus normas aplican a cualquier ley especí­fica en todo cuanto no se rigiese.

La manifestación de voluntad creada, ya sea en cumplimiento de una orden legal, de un acuerdo o una declaración unilateral, se exterioriza a través de una promesa irrevocable e incondicionada de ejecución de la prestación.

La distinción especí­fica de la obligación instrumentada en el tí­tulo valor deriva de la falta de instrumentación en un documento.

La intención del legislador sobre la validez de los tí­tulos cambiarios se demuestra con la exigencia de fecha cierta a fin de determinar el dies ad quem de la promesa que corporizan y de la consecuente aptitud circulatoria.

Para los tí­tulos excluidos de la oferta pública, la fecha cierta demandará intervención de funcionario público o notarial.

En cambio, aquellos tí­tulos no cartulares admitidos a la oferta pública disponen de certeza luego de la autorización de la emisión por la Bolsa de Comercio y la Comisión Nacional de Valores.

El agente de registro, Caja de Valores o entidad financiera para el caso del párrafo anterior, tomará nota de cualquier evento que acaezca sobre el tí­tulo (transmisión, constitución de derechos reales, gravámenes o medidas cautelares).

Si se tratase de tí­tulos de circulación sólo en el tráfico mercantil y fuera de los mercados, se comunicarán tales hechos ante un escribano de registro. El precepto deslinda la identidad del escribano que actúe como registrador con aquel que asignó la fecha cierta mediante la protocolización de la firma del creador.

En ambos supuestos, la inscripción genera el efecto de publicidad ficta y de consiguiente oponibilidad al tráfico mercantil.

Ver articulos: [ Art. 1847 ] [ Art. 1848 ] [ Art. 1849 ] 1850 [ Art. 1851 ] [ Art. 1852 ] [ Art. 1853 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1850 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Tí­tulos valores >
SECCION 3ª- Tí­tulos valores no cartulares >>


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