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ARTICULO 1851 Comprobantes de saldos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1851.-Comprobantes de saldos. La entidad que lleve el registro debe expedir comprobantes de saldos de cuentas, a efectos de:

a) legitimar al titular para reclamar judicialmente, incluso mediante acción ejecutiva si corresponde, o ante jurisdicción arbitral en su caso, presentar solicitudes de verificación de crédito o participar en procesos universales para lo que es suficiente tí­tulo dicho comprobante, sin necesidad de autenticación u otro requisito. Su expedición importa el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo para inscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de treinta dí­as, excepto que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o tribunal arbitral ante el cual el comprobante se hizo valer. Los comprobantes deben mencionar estas circunstancias; b) asistir a asambleas u otros actos vinculados al régimen de los tí­tulos valores.

La expedición de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importa el bloqueo de la cuenta respectiva hasta el dí­a siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasa a cuarto intermedio o se reúne en otra oportunidad, se requiere la expedición de nuevos comprobantes pero éstos sólo pueden expedirse a nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la expedición de los comprobantes originales; c) los fines que estime necesario el titular a su pedido.

En los casos de los incisos a) y b) no puede extenderse un comprobante mientras está vigente otro expedido para la misma finalidad.

Se pueden expedir comprobantes de los tí­tulos valores representados en certificados globales a favor de las personas que tengan una participación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicados en el inciso a). El bloqueo de la cuenta sólo afecta a los tí­tulos valores a los que refiere el comprobante. Los comprobantes son emitidos por la entidad del paí­s o del exterior que administre el sistema de depósito colectivo en el cual se encuentran inscriptos los certificados globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de depósito colectivo tienen participaciones en certificados globales inscriptos en sistemas de depósito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes pueden ser emitidos directamente por las primeras.

En todos los casos, los gastos son a cargo del solicitante.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Fuentes: Arts. 1783 del Proyecto de Unificación de los Códigos Vélez Sarsfield y Comercial de 1998; 32 bis y 45 bis de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522; 129 a 131 de la Ley de Mercado de Capitales 26.831.



II. COMENTARIO

La expedición de los certificados de saldos de cuentas legitima al portador, último inscripto ante el agente de registro oficial o privado, denominado de depósito colectivo por la Ley de Mercado de Capitales.

El legislador no ha discernido procedimientos distintos para cada uno de los agentes de registro permitidos (Caja de Valores para las sociedades de oferta pública, entidades financieras o escribano).

Por ende, los certificados y comprobantes globales expedidos por cualquiera de éstos apareja la debida legitimación sustantiva y ad causam a los portadores.

Los certificados globales son un instrumento de legitimación de la tenencia de tí­tulos valores causales previsto por el art. 208, segundo párrafo, para las sociedades de oferta pública.

El efecto de la expedición de los certificados de saldos de cuenta y de los certificados globales consiste en el bloqueo del estado del portador, el que confirma la posición respecto de los tí­tulos e impide cualquier acto que importe una innovación sobre éste, ya sea transmisión de derechos por cualquier causa, constitución de gravámenes o de medidas precautorias, durante el plazo de treinta (30) dí­as, el que se entiende de caducidad y fenece de pleno derecho.

Al respecto de la intervención en Asambleas de tenedores de los tí­tulos valores, el bloqueo confirma la legitimación para intervenir en éstas con carácter excluyente de mejores, anteriores o más extensos derechos de terceros.

Se presume un vigor ultraactivo para el bloqueo. Ante un cuarto intermedio de la Asamblea, el nuevo certificado se extenderá a favor de quienes se emitió para el inicio del acto. Empero, se omite una referencia sobre la posibilidad de la venta durante el plazo de transición hasta la reanudación de la Asamblea.

La norma procura la debida certeza sobre la nómina de los tenedores, la que se proyecta hacia la emisora, los organismos de control y el público inversor.

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES TÍTULO V. OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO 6. TÍTULOS VALORES Comentario de Ignacio ESCUTTI SECCIÓN 4a - DETERIORO, SUSTRACCIÓN, PÉRDIDA Y DESTRUCCIÓN DE TÍTULOS VALORES O DE SUS REGISTROS Parágrafo 1°. Normas comunes para tí­tulos valores Ver articulos: [ Art. 1848 ] [ Art. 1849 ] [ Art. 1850 ] 1851 [ Art. 1852 ] [ Art. 1853 ] [ Art. 1854 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1851 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Tí­tulos valores >
SECCION 3ª- Tí­tulos valores no cartulares >>


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