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ARTICULO 1854.-Obligaciones de terceros. Si los títulos valores instrumentaban obligaciones de otras personas, además de las del emisor, deben reproducirlas en los nuevos títulos. Igualmente debe efectuarse una atestación notarial de correlación.
Cuando los terceros se oponen a reproducir instrumentalmente sus obligaciones, debe resolver el juez por el procedimiento contradictorio más breve que prevea la ley local, sin perjuicio del otorgamiento de los títulos valores provisorios o definitivos, cuando corresponda.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Fuentes: Art. 1786 del Proyecto de Unificación de los Códigos Vélez Sarsfield y Comercial de 1998.
II. COMENTARIO
El artículo regla la legitimación pasiva múltiple para el supuesto de reconstrucción.
Si bien es un supuesto inhabitual en el tráfico mercantil, el nuevo título ha de incluir la firma del emisor y la descripciones de las promesas incondicionadas e irrevocables de terceros.
La seguridad hacia los terceros se consolida a través de la atestación de la exacta identidad entre los instrumentos, mediante la intervención notarial.
La citación a los legitimados pasivos cambiarios quienes rehúsan la confirmación de sus obligaciones en el título reconstruido se canalizará a través del procedimiento sumarísimo de los códigos procesales provinciales.
PARÁGRAFO 2° - NORMAS APLICABLES A TÍTULOS VALORES EN SERIE Ver articulos: [ Art. 1851 ] [ Art. 1852 ] [ Art. 1853 ] 1854 [ Art. 1855 ] [ Art. 1856 ] [ Art. 1857 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1854 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Títulos valores >
SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros >>
Parágrafo 1°- Normas comunes para títulos valores >>
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