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ARTICULO 1856.-Suspensión de efectos. El emisor debe suspender de inmediato los efectos de los títulos con respecto a terceros, bajo responsabilidad del peticionante, y entregar al denunciante constancia de su presentación y de la suspensión dispuesta.
Igual suspensión debe disponer, en caso de títulos valores ofertados públicamente, la entidad ante quien se presente la denuncia.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Fuentes: Art. 1788 del Proyecto de Unificación de los Códigos Vélez Sarsfield y Comercial de 1998 y 1511 del Proyecto de Unificación de 1992.
II. COMENTARIO
La suspensión requiere una demanda expresa del peticionante.
Se trata de una medida conservatoria, de matriz innovativa, a través de la cual el emisor suspende cualquier efecto inherente a los títulos denunciados.
Los efectos aluden tanto a los derechos patrimoniales (dividendos periódicos y de ejercicio) como a la ley de la circulación.
Una vez ordenada la suspensión y notificada que sea al denunciante mediante la emisión del certificado, se bloquea el título. Esa situación impediría las futuras transferencias hasta tanto finalice el procedimiento.
Ver articulos: [ Art. 1853 ] [ Art. 1854 ] [ Art. 1855 ] 1856 [ Art. 1857 ] [ Art. 1858 ] [ Art. 1859 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1856 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Títulos valores >
SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros >>
Parágrafo 2°- Normas aplicables a títulos valores en serie >>
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