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ARTICULO 1859.-Partes interesadas. El denunciante debe indicar, en su caso, el nombre y domicilio de la persona por quien posee o por quien tiene en su poder el título valor, así como en su caso el de los usufructuarios y el de los acreedores prendarios de aquél. El emisor debe citar por medio fehaciente a las personas indicadas por el denunciante o las que figuran con tales calidades en el respectivo registro, en los domicilios denunciados o registrados, a los fines del artículo 1857. La ausencia de denuncia o citación no invalida el procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes.
I. COMENTARIO
Asimismo, con la finalidad de asegurar el ejercicio del derecho previsto en el art. 1857, esto es, la presentación de la oposición dentro del plazo de sesenta días a contar de la publicación del aviso, el emisor del título valor denunciado debe citar, por medio fehaciente, a las personas identificadas por el denunciante o a las que, con tales condiciones, surjan de sus respectivos registros.
Claramente dispone la norma que la omisión de la denuncia o citación de las partes interesadas, no cuestiona la validez y eficacia del procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar tanto para el denunciante como para el emisor del título valor.
Ver articulos: [ Art. 1856 ] [ Art. 1857 ] [ Art. 1858 ] 1859 [ Art. 1860 ] [ Art. 1861 ] [ Art. 1862 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1859 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Títulos valores >
SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros >>
Parágrafo 2°- Normas aplicables a títulos valores en serie >>
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