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ARTICULO 1861 Certificado provisorio del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1861.-Certificado provisorio. Pasados sesenta dí­as desde la última publicación indicada en el artí­culo 1857, el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable, excepto que se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas; b) que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del plazo; c) que exista orden judicial en contrario; d) que se haya aplicado lo dispuesto en los artí­culos 1866 y 1867.



I. COMENTARIO

Esta previsión, así­ como la contemplada en el art. 1875, rige exclusivamente para los tí­tulos valores emitidos en serie, no así­ para los tí­tulos valores individuales para los cuales se dispone la solución prevista en el art. 1874. Las particularidades del tráfico negocial de los tí­tulos emitidos en serie justifican plenamente las disposiciones dispuestas por el codificador.

Así­, transcurrido el plazo de oposición previsto por el art. 1857, el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable del tí­tulo valor denunciado.

El emisor podrá denegar el otorgamiento del certificado provisorio siempre que se presenten alguna de las causales previstas en la norma, relacionadas particularmente con la presentación de oposiciones o de una orden judicial que restrinja la emisión de tal certificado.

Ver articulos: [ Art. 1858 ] [ Art. 1859 ] [ Art. 1860 ] 1861 [ Art. 1862 ] [ Art. 1863 ] [ Art. 1864 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1861 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Tí­tulos valores >
SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros >>

Parágrafo 2°- Normas aplicables a tí­tulos valores en serie >>
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