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  ARTICULO 1861.-Certificado provisorio. Pasados sesenta días desde la última publicación indicada en el artículo 1857, el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable, excepto que se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a)	que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas; b)	que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del plazo; c)	que exista orden judicial en contrario; d)	que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos 1866 y 1867.
 I. COMENTARIO  
Esta previsión, así como la contemplada en el art. 1875, rige exclusivamente para los títulos valores emitidos en serie, no así para los títulos valores individuales para los cuales se dispone la solución prevista en el art. 1874. Las particularidades del tráfico negocial de los títulos emitidos en serie justifican plenamente las disposiciones dispuestas por el codificador.
Así, transcurrido el plazo de oposición previsto por el art. 1857, el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable del título valor denunciado.
El emisor podrá denegar el otorgamiento del certificado provisorio siempre que se presenten alguna de las causales previstas en la norma, relacionadas particularmente con la presentación de oposiciones o de una orden judicial que restrinja la emisión de tal certificado.
Ver articulos:  [  Art. 1858  ]   [  Art. 1859  ]   [  Art. 1860  ]   1861     [  Art. 1862  ]   [  Art. 1863  ]   [  Art. 1864  ]  
 ¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1861 del C.CyC? 
 Codigo Civil y Comercial Argentina   >>  
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>  
 TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones   >>  
 CAPITULO 6 - Títulos valores >   
 SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros >>   
 Parágrafo 2°- Normas aplicables a títulos valores en serie >>   
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