<< Art Anterior   ||    Art Siguiente >>   
  ARTICULO 1860.-Observaciones. El emisor debe expresar al denunciante dentro de los diez días las observaciones que tiene sobre el contenido de la denuncia o su verosimilitud.
 I. COMENTARIO  
El procedimiento fijado por la norma ordena plazos al emisor, imponiéndole la carga de formular las observaciones que eventualmente pudieran surgir de los hechos expuestos en la denuncia o de su verosimilitud.
Ver articulos:  [  Art. 1857  ]   [  Art. 1858  ]   [  Art. 1859  ]   1860     [  Art. 1861  ]   [  Art. 1862  ]   [  Art. 1863  ]  
 ¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1860 del C.CyC? 
 Codigo Civil y Comercial Argentina   >>  
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>  
 TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones   >>  
 CAPITULO 6 - Títulos valores >   
 SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros >>   
 Parágrafo 2°- Normas aplicables a títulos valores en serie >>   
  << Art Anterior   ||    Art Siguiente >>   
 
 
Compartir
1103Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1860.php¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
