<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1860.-Observaciones. El emisor debe expresar al denunciante dentro de los diez días las observaciones que tiene sobre el contenido de la denuncia o su verosimilitud.
I. COMENTARIO
El procedimiento fijado por la norma ordena plazos al emisor, imponiéndole la carga de formular las observaciones que eventualmente pudieran surgir de los hechos expuestos en la denuncia o de su verosimilitud.
Ver articulos: [ Art. 1857 ] [ Art. 1858 ] [ Art. 1859 ] 1860 [ Art. 1861 ] [ Art. 1862 ] [ Art. 1863 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1860 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Títulos valores >
SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros >>
Parágrafo 2°- Normas aplicables a títulos valores en serie >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
1054Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1860.php
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos