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  ARTICULO 1858.-Títulos con cotización pública. Cuando los títulos valores cotizan públicamente, además de las publicaciones mencionadas en el artículo 1857, el emisor o la entidad que recibe la denuncia, está obligado a comunicarla a la entidad en la que coticen más cercana a su domicilio y, en su caso, al emisor en el mismo día de su recepción. La entidad debe hacer saber la denuncia, en igual plazo, al órgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores, y a las restantes entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en que coticen los títulos valores.
Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en que se negocian los títulos valores, deben publicar un aviso en su órgano informativo o hacerlo saber por otros medios adecuados, dentro del mismo día de recibida la denuncia o la comunicación pertinente.
Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación deben llevar un registro para consulta de los interesados, con la nómina de los títulos valores que hayan sido objeto de denuncia.
 I. COMENTARIO  
En el caso que los títulos valores tengan cotización pública, la norma objeto de análisis establece requerimientos adicionales para el emisor o la entidad que recibe la denuncia prevista en el art. 1855.
Así, adicionalmente a las publicaciones mencionadas en el art. 1857, el emisor o la entidad que recibe la denuncia se encuentra obligada a comunicarla a la entidad en la que coticen los títulos valores, que fuere más cercana a su domicilio, y si quien recibiera la denuncia no fuere el emisor, deberá dar aviso a éste. En ambos casos, el mismo día en que fuere recibida la denuncia.
En el marco de las previsiones contenidas en la ley de Mercados de Capitales, y para asegurar el tráfico mercantil, la entidad receptora de la denuncia debe dar aviso de la denuncia recibida, en el mismo día de su presentación, al órgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores, y a las restantes entidades expresamente autorizadas por la referida la ley especial o la autoridad de aplicación en que coticen los títulos valores.
Asimismo, la norma impone la obligación a las entidades autorizadas por la ley especial o a la autoridad de aplicación de aplicación del mercado en el que se negocien los títulos valores denunciados de (i) publicar un aviso en sus boletines informativos o en otros medios apropiados, y (ii) llevar un registro con la nómina de los títulos valores que hayan sido denunciados.
Ver articulos:  [  Art. 1855  ]   [  Art. 1856  ]   [  Art. 1857  ]   1858     [  Art. 1859  ]   [  Art. 1860  ]   [  Art. 1861  ]  
 ¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1858 del C.CyC? 
 Codigo Civil y Comercial Argentina   >>  
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>  
 TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones   >>  
 CAPITULO 6 - Títulos valores >   
 SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros >>   
 Parágrafo 2°- Normas aplicables a títulos valores en serie >>   
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