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ARTICULO 1862 Denegación del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1862.-Denegación. Acciones. Denegada la expedición del certificado provisorio, el emisor debe hacerlo saber por medio fehaciente al denunciante. Éste tiene expedita la acción ante el juez del domicilio del emisor para que le sea extendido el certificado o por reivindicación o, en el caso del inciso d) del artí­culo 1861, por los daños que correspondan.



I. COMENTARIO

Como fuera señalado, el emisor podrá denegar el otorgamiento del certificado provisorio cuando se presenten algunas de las causales previstas en el art.

1861.

En tal supuesto, el emisor deberá notificar al denunciante, a quien se le acuerda la posibilidad de recurrir ante el juez del domicilio del emisor para que le sea extendido el certificado.

La norma objeto de análisis ratifica, al igual que otras disposiciones del presente parágrafo, que los tí­tulos valores emitidos en serie serán regidos por el juez del domicilio del creador, quien concentra todas las controversias jurí­dicas derivadas de la circulación masivas de esos documentos.

Ver articulos: [ Art. 1859 ] [ Art. 1860 ] [ Art. 1861 ] 1862 [ Art. 1863 ] [ Art. 1864 ] [ Art. 1865 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1862 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Tí­tulos valores >
SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros >>

Parágrafo 2°- Normas aplicables a tí­tulos valores en serie >>
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