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ARTICULO 1864.-Ejercicio de derechos de contenido no dinerario. Si el título valor otorga derechos de contenido no dinerarios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás procedimientos establecidos, el juez puede autorizar, bajo la caución que estime apropiada, el ejercicio de esos derechos y la recepción de las prestaciones pertinentes.
Respecto de las prestaciones dinerarias, se aplican las normas comunes de esta Sección.
I. COMENTARIO
La legitimación invocada por el denunciante, en tanto no sea controvertida por terceros, lo faculta a exigir el depósito o entrega de las prestaciones dinerarias, conforme lo normado en el art. 1863, como al ejercicio de los derechos no patrimoniales o de contenido no dinerario que otorgara el título valor denunciado.
En tal supuesto, el ejercicio de los derechos de contenido no dinerario quedarán sujetos al arbitrio del juez del domicilio del emisor, quien podrá imponer la caución que juzgue apropiada para el ejercicio de tales derechos.
Ver articulos: [ Art. 1861 ] [ Art. 1862 ] [ Art. 1863 ] 1864 [ Art. 1865 ] [ Art. 1866 ] [ Art. 1867 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1864 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Títulos valores >
SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros >>
Parágrafo 2°- Normas aplicables a títulos valores en serie >>
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