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ARTICULO 1867.-Adquirente en bolsa o caja de valores. El tercer portador que haya adquirido el título valor sin culpa grave, que se oponga dentro del plazo del artículo 1865 y acredite que, con anterioridad a la primera publicación del artículo 1857 o a la publicación por el órgano informativo u otros medios adecuados en la entidad expresamente autorizada por la ley especial o la autoridad de aplicación en que coticen los títulos valores, lo que ocurra primero, adquirió el título valor en una entidad así autorizada, aun cuando le haya sido entregado con posterioridad a las publicaciones o comunicaciones, puede reclamar directamente del emisor:
a) el levantamiento de la suspensión de los efectos de los títulos valores; b) la cancelación del certificado provisorio que se haya entregado al denunciante; c) la entrega de las acreencias que hayan sido depositadas conforme al artículo 1863.
La adquisición o tenencia en los supuestos indicados impide el ejercicio de la acción reivindicatoria por el denunciante, y deja a salvo la acción por daños contra quienes, por su dolo o culpa, han hecho posible o contribuido a la pérdida de su derecho.
I. COMENTARIO
La norma deviene de la necesidad de brindar certeza en el tráfico mercantil, especialmente respecto de aquellas operaciones realizadas en el mercado de capitales.
De tal modo, el tercero portador del título valor denunciado, que lo hubiere adquirido, con anterioridad a la primera publicación prevista en el art. 1857, en una entidad prevista y autorizada en la ley del Mercado de Capitales, y que hubiere formulado la oposición en el plazo previsto en el art. 1865, goza de los derechos enunciados en el presente artículo.
Resulta relevante mencionar que la adquisición por parte del tercero portador del título, conforme lo señalado en la norma analizada, debe haber sido sin culpa grave ni dolo, lo cual verificado en el caso particular inhibe los efectos fijados en esta norma.
Los derechos acordados a favor del tercero portador del título valor denunciado en la norma comentada enervan de modo absoluto las facultades y prerrogativas acordadas al denunciante en el procedimiento.
Sin perjuicio de ello, le asistirá al denunciante la posibilidad de accionar judicialmente por daños contra aquellos que hubieren ocasionado la pérdida de su derecho.
Ver articulos: [ Art. 1869 ] [ Art. 1870 ] [ Art. 1864 ] [ Art. 1865 ] [ Art. 1866 ] 1867 [ Art. 1868 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1867 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Títulos valores >
SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros >>
Parágrafo 2°- Normas aplicables a títulos valores en serie >>
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