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ARTICULO 1869.-Títulos valores nominativos no endosables. Si se trata de título valor nominativo no endosable, dándose las condiciones previstas en el artículo 1861, el emisor debe extender directamente un nuevo título valor definitivo a nombre del titular registrado y dejar constancia de los gravámenes existentes.
En el caso, no corresponde la aplicación de los artículos 1864 y 1865.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Fuentes: Art. 1802 del Proyecto de Unificación de los Códigos Vélez Sarsfield y Comercial de 1998 y 1523 del Proyecto de Unificación de 1992.
II. COMENTARIO
Una vez publicado el último edicto en el Boletín Oficial de la jurisdicción del emisor y en uno de los diarios de mayor circulación, transcurrirá el plazo de sesenta (60) días.
Sin que (a) existan oposiciones, (b) se presenten los portadores legítimos o los adquirentes en los mercados de capitales, (c) se ordene una medida cautelar por el juez de la emisión, el creador está obligado a la emisión de un nuevo título valor.
El precepto identifica al titular registrado como portador legítimo al tiempo de la pérdida o destrucción.
Ver articulos: 1869 [ Art. 1870 ] [ Art. 1871 ] [ Art. 1872 ] [ Art. 1866 ] [ Art. 1867 ] [ Art. 1868 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1869 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Títulos valores >
SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros >>
Parágrafo 2°- Normas aplicables a títulos valores en serie >>
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